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STP8936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

15001220400020250017701 Elber Hernández Lozano Número interno 145552 Tutela segunda instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8936-2025 Radicación n.° 145552 (Acta n.° 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELBER HERNÁNDEZ LOZANO, contra el fallo de tutela del 28 de abril de 2025.

En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, al Complejo Carcelario La Paz de Itagüí, a la Dirección General del INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Élber Hernández Lozano, quien manifestó actuar a nombre de José Antonio Negrete López, presentó acción de tutela para que se protejan los derechos del convicto Negrete López. Sostuvo que en el año 2024 José Antonio Negrete López presentó una acción de tutela contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se efectuara la redención de su pena desde el año 2022.

En esa ocasión el Juzgado demandado señaló que, con auto 08 de enero de 2025, había resuelto lo peticionado y, por ende, el Tribunal de Tunja declaró el hecho superado. Alega que esa decisión vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que solo se redimió pena del año 2024 y no la totalidad de la misma. III. EL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 4.1. Destacó que, si bien el actor manifestó actuar en nombre de su compañero, no expresó los motivos o razones -enfermedad física, mental o imposibilidad manifiesta- que le impiden a este presentar la acción constitucional. 4.2.

Concluyó que ELBER HERNÁNDEZ LOZANO no está legitimado para agenciar los derechos en sede de tutela de NEGRETE LÓPEZ, pues la afirmación de que su compañero no puede presentar dos veces una acción de tutela por los mismos hechos no está prevista como causal para activar la agencia oficiosa. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La decisión la impugnó ELBER HERNÁNDEZ LOZANO, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «apelo y repongo a segunda instancia con el mismo cuadernillo art 31 de la CN de 1991».

V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 9. En el presente caso, la Sala debe determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa de ELBER HERNÁNDEZ LOZANO. Legitimación en la causa por activa 10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    11.

La legitimación en la causa por activa significa que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados. Con ello se busca garantizar que quien acuda a la solicitud de amparo tenga un interés directo y particular sobre el asunto, en aras de evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los derechos por parte de quien radica la facultad, pues, eventualmente, aquella persona podrá no optar por acudir a las autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas. 12.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Esta situación se manifiesta cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal - como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -.

Del mismo modo, cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 13. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional. 14.

En relación con la figura de agente oficioso, se ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado: […] 8.

En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 15. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Caso en concreto 16.

En el presente caso, ELBER HERNÁNDEZ LOZANO, acude al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de JOSÉ ANTONIO NEGRETE LÓPEZ. Pretende dejar sin efectos el auto del 8 de enero de 2025 dictado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que redimió la pena de NEGRETE LOPEZ. A su juicio sólo se redimió la pena del año 2024 y no la totalidad de esta. 17.

En este caso, se evidencia que JOSÉ ANTONIO NEGRETE LÓPEZ está privado de libertad. La jurisprudencia ha establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad surgen relaciones especiales de sujeción, entendida esta como: una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018). 18.

En virtud de esta relación, surgen para el Estado obligaciones dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden ser restringidas como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016). 19. La Sala no desconoce el estado de libertad de las personas privadas, pero eso no significa que estén en indefensión para propender por la transgresión de sus derechos fundamentales. 20.

Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el tribunal de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. ELBER HERNÁNDEZ LOZANO, argumentó que «mi compañero no puede presentar 2 veces acción de tutela por los mismos hechos, presento yo Élber Hernández acción de tutela a favor de mi compañero».

Esa premisa, no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. La situación aquí no se advierte, pues la privación de la libertad en centro carcelario no implica que JOSÉ ANTONIO NEGRETE LÓPEZ no pueda presentar la acción de tutela, porque puede interponerla a través de la oficina de jurídica o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras]. 21.

Se destaca que si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, ELBER HERNÁNDEZ LOZANO, no se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial. 22. Bajo ese panorama, los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa de HERNÁNDEZ LOZANO no convergen en el asunto.

Por ello, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello. 23. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8936-2025 Radicación n.° 145552 (Acta n.° 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELBER HERNÁNDEZ LOZANO, contra el fallo de tutela del 28 de abril de 2025.

En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, al Complejo Carcelario La Paz de Itagüí, a la Dirección General del INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y