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STP8936-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020210055200 NÚMERO INTERNO 117137 TUTELA DE PRIMERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8936-2021 Radicación # 117137 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSARIO SOLANGEL SEGOVIA PALTA contra el Consejo Superior de la Judicatura —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial—.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría judicial de esa Corporación, los Juzgados 7º Civil del Circuito de Oralidad de Cali y 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad, el Centro de Documentación Judicial —CENDOJ— y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ROSARIO SOLANGEL SEGOVIA PALTA formuló demanda ejecutiva con título hipotecario a favor de la sucesión del causante Luis Enrique Hurtado Echeverry —quien era su cónyuge— en contra del Instituto Tecnológico Municipal Antonio José Camacho. El proceso correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali que libró mandamiento de pago y, tras notificar esa decisión, en auto del 5 de febrero de 2020 resolvió declararse incompetente en atención a la calidad del demandado.

En consecuencia, remitió el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. El trámite fue asignado por reparto al Juzgado 20 Administrativo Mixto de esa misma ciudad, el cual, en proveído del 24 de agosto de 2020 estimó que el conocimiento de las diligencias debía adelantarse en la jurisdicción ordinaria y, por ende, planteó el conflicto negativo de competencia a efectos de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo resolviera.

Así las cosas, el 16 de septiembre de 2020 procedió a remitir el asunto al correo csjsdtpd02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que a la fecha no se ha resuelto el conflicto negativo de competencias. A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como al principio de celeridad.

Su pretensión es que se resuelva a la mayor brevedad, para poder continuar con el cobro ejecutivo de su obligación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 26 de marzo, 4 y 10 de junio de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante oficios del 27 de mayo, 8 y 15 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dichas determinaciones a los interesados.

El Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Cali explicó que a causa de que la demanda ejecutiva está dirigida contra una entidad de derecho público carece de competencia para adelantar ese trámite y, por ende, lo remitió ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Centro de Documentación Judicial —CENDOJ— comunicó que desde el 21 de febrero de 2018, el correo electrónico csjsdtpd02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co fue asignado al despacho 002 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá explicó que al correo electrónico de ese despacho llegó un enlace del proceso 76-001-33-33-020-2020-00043-00 referente al conflicto negativo de competencias y proveniente del Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali.

Así, tras advertir que el asunto estaba dirigido a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, ese mismo día, lo regresó al remitente no sin antes aclararle el correo de esa entidad, es decir, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. A la par, aclaró que el 11 de febrero de 2021 recibió una solicitud de información suscrita por el apoderado judicial de la parte activa dentro del conflicto negativo de competencias en la cual requirió conocer el estado del conflicto de competencias.

En tal virtud, en esa misma fecha y con copia al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, le comunicó que esa Corporación había retornado el asunto al aludido despacho y, además, le indicó el correo de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que si bien la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía a su cargo dirimir los conflictos de competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones, conforme lo señala los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política —a partir del 13 de enero de 2021— tal función quedó a cargo de la Corte Constitucional.

Así las cosas, concretó que tras verificar los archivos y el Sistema de Gestión Siglo XXI, para efectos de establecer si el conflicto fue remitido a la Corte Constitucional, no encontró ningún registro de ingreso de dicho expediente y tampoco petición de información respecto del mismo. Concluyó, entonces, que el expediente 76-001-33-33-020-2020-00043-00 no fue remitido a esa Corporación y, por ende, solicitó negar la demanda dado que no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la demandante.

Lo anterior, fue reiterado por la Secretaria Judicial de esa Comisión la cual certificó que «no existe registro de conflictos de competencia entre los Juzgados 7º Civil del Circuito de Cali y 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esa ciudad en los cuales figure como demandante ROSARIO SOLANGEL SEGOVIA PALTA contra el Instituto Tecnológico Municipal Antonio José Camacho».

A su turno, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali remitió el link del expediente digital 76-001-33-33-020-2020-00043-00, sin hacer referencia alguna a los reproches planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Desde ya advierte la Sala que el amparo será concedido, las razones son las siguientes: El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley.

Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en efectuar las gestiones propias de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.

En el caso examinado, se estableció que en auto del 5 de febrero de 2020 el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali se declaró incompetente para adelantar el proceso ejecutivo asignado a ese despacho y, por tal razón, lo envió ante la jurisdicción contencioso administrativa. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 20 Administrativo Mixto de esa misma ciudad, el cual, en proveído del 24 de agosto siguiente, también manifestó su falta de competencia y propuso el conflicto negativo para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableciera la autoridad judicial competente.

Por tanto, el 16 de septiembre de 2020 el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali remitió el expediente al correo csjsdtpd02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual desde el 21 de febrero de 2018 fue asignado al despacho 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá —hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial—.

Tras advertir que la competencia para resolver el conflicto negativo de competencias remitido, radicaba en su superior funcional, ese mismo día, tal autoridad lo regresó al aludido Juzgado administrativo y le aclaró que debía mandarlo al Consejo Superior de la Judicatura. Pese a lo anterior, el asunto 76-001-33-33-020-2020-00043-00 no fue enviado a la extinta Sala Disciplinaria, pues así se acreditó a través de las pruebas allegadas al trámite constitucional.

En efecto, mírese que tanto la Secretaría Judicial como la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informaron que tras revisar los libros radicadores y el Sistema de Gestión Siglo XXI, no encontraron registros de ingreso relacionados con el conflicto negativo, así como tampoco alguna solicitud de información promovida ante esa entidad.

Para la Corte, es manifiesto, que el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali omitió remitir las diligencias en debida forma ante la autoridad judicial que en ese momento tenía a cargo la competencia funcional para dirimir los conflictos de competencia, es decir, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con tal omisión, desconoció el debido proceso de la accionante quien requiere continuar con el curso del proceso ejecutivo.

Por tanto, es necesario que de forma inmediata el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, envíe el expediente 76-001-33-33-020-2020-00043-00 ante la Corte Constitucional, pues como se indicó a partir del 13 de enero de 2021, le fue otorgada la competencia para resolver tales asuntos. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se instará al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, que de forma inmediata remita las diligencias ante la Corte Constitucional, a efectos de que dirima el conflicto de competencias planteado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ROSARIO SOLANGEL SEGOVIA PALTA. En consecuencia, INSTAR al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali que, de forma inmediata, remita el expediente 76-001-33-33-020-2020-00043-00 ante la Corte Constitucional, a efectos de que dirima el conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y el Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12