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STP8935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 144.816 CUI 11001020500020250046201 Juan Carlos Visbal Mogollón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8935-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.816 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Juan Carlos Visbal Mogollón contra la sentencia de tutela, del 5 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Carlos Visbal Mogollón expuso que, el 29 de mayo de 2018, Colpensiones le expidió el Dictamen No. DML-2800-2018 en el que le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 70.84%, con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2017. Le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, para lo cual invocó el principio de la condición más beneficiosa.

Aquella se la negó, mediante Resolución SUB No. 213897 del 11 de agosto de 2018, confirmada por la Resolución DIR No. 18845 de 23 de octubre de 2018. Contra estas formuló revocatoria directa. Sin embargo, la entidad profirió el acto administrativo No. SUB 93170 de 11 de abril de 2023, por medio del cual las mantuvo incólumes. Promovió una demanda ordinaria contra ese fondo pensional público.

El 29 de febrero de 2024, el Juzgado 1º Laboral de Ibagué resolvió negativamente sus pretensiones. Contra esa decisión interpuso apelación. El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto.

Argumentó que el Tribunal desconoció los criterios que la Corte Constitucional fijó en las sentencias SU-442-2016 y SU-556-2019 relativos al principio de la condición más beneficiosa. De acuerdo con este, según el actor, en su caso es posible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, dado el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que está por causa de las enfermedades degenerativas y crónicas que padece –insuficiencia renal, diabetes e hipertensión–, las cuales le impiden laborar y devengar los recursos necesarios para su sustento.

Por esos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 16 de mayo de 2024, y, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión que le reconozca la pensión de invalidez. 2.

Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, vinculó al Juzgado 1º Laboral de Ibagué y a las partes e intervinientes del proceso promovido por Juan Carlos Visbal Mogollón contra Colpensiones S.A., y les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. Colpensiones señaló que el Juzgado y el Tribunal, que conocieron del proceso promovido por el actor, dictaron decisiones ajustadas a la ley que hicieron tránsito a cosa juzgada.

No están acreditados los requisitos que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitó negar la tutela en lo que atañe a esa entidad, pues carece de legitimidad por pasiva, y declarar la improcedencia de la demanda frente al Tribunal accionado. b. El Juzgado 1º Laboral de Ibagué limitó su respuesta a remitir un enlace para acceder al expediente digital del proceso ordinario 73001-31-05-001-2023-00100-00. c. La corporación demandada y las demás partes vinculadas al trámite guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral expuso que la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues contaba con otro mecanismo de defensa y no lo ejerció de manera adecuada. Ello, porque si bien interpuso el recurso de casación, no presentó la demandada en el término otorgado, lo que motivó que se declarara desierto.

Aquel era el escenario procesal idóneo para denunciar la providencia que por este medio ahora censura. Por esas razones, declaró la improcedencia de la acción. 5. La impugnación. El apoderado de Juan Carlos Visbal Mogollón reprochó que la Sala de primera instancia no analizó el fondo del caso. Indicó que ya conoce la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que, en su sentir, es opuesta a la postura de la Corte Constitucional.

Por ese motivo, afirmó que no tenía caso interponer ante aquella el recurso extraordinario de casación, pues es sabido que no casaría la sentencia y, además, la consecuencia adicional sería la condena en costas contra el demandante. Esto empeoraría su situación. Insistió en que el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215-22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El accionante Juan Carlos Visbal Mogollón pretende dejar sin efectos la sentencia, del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Esta confirmó integralmente el fallo, del 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 1º Laboral de esa ciudad, mediante el cual, absolvió a Colpensiones de reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez.

La Sala de Casación Laboral de la Corporación consideró que la parte actora no sustentó, en término, el recurso de casación, lo que motivó la declaratoria de desierto. Por ello, no cumplió el requisito de subsidiariedad y por ello declaró improcedente la tutela. El apoderado del accionante, en la impugnación, pidió revocar el fallo y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 6.

Delimitado así el problema jurídico, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que el accionante Juan Carlos Visbal Mogollón no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso ordinario laboral. Ello, por cuanto, si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal cuestionado, debió ejercer en debida forma el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, pese a que la Sala Laboral de la Corte lo admitió, mediante auto del 23 de octubre de 2024, y le corrió traslado, entre el 30 de octubre y el 29 de noviembre de 2024, para presentar el escrito de sustentación, guardó silencio.

Por ese motivo, la Sala de Casación Laboral, en proveído AL7623-2024 de 11 de diciembre de 2024, lo declaró desierto. Entonces, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Tal situación, no cambia por su particular punto de vista relativo a que de antemano conocía que la Sala de Casación Laboral no accedería a sus pretensiones por la postura que ha asumido frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Y ello es así, pues la parte actora no podía anticipar la decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en torno a la decisión de casar o no el fallo de segunda instancia demandado. 7. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Lo pretendido por la parte actora es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

En ese sentido, es claro que el actor busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que debate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Juan Carlos Visbal Mogollón a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corte, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación que entraña una discusión de índole legal en relación con el reconocimiento de una prestación económica, dado que persigue dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La Corte Constitucional ha señalado que los debates expuestos ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos.

Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias – Cfr. CC T-248-2018 y SU-573-2019, entre otras–. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. El actor tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 5 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por Juan Carlos Visbal Mogollón. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1