Micelio
STP8935-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020210118200 Número Interno 117421 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8935-2021 Radicación #117421 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por VICTORINO RIVERA ÑUSCUE en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― y el Resguardo Indígena de Toribío.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia condenó a VICTORINO RIVERA ÑUSCUE a 7 años y 2 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 23 de junio de 2018. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El 30 de junio de 2020, el Resguardo Indígena de Toribío, en atención a que RIVERA ÑUSCUE es miembro de esa comunidad, pidió su traslado al Centro de Armonización Finca Las Veraneras, con el fin de que continuara descontando la pena impuesta conforme a sus usos y costumbres. El 15 de julio siguiente, el Juzgado de Penas resolvió desfavorablemente tal pretensión. Se fundamentó en la valoración de la conducta punible por la que fue sentenciado.

Contra esa providencia no se interpusieron recursos. Tras insistir en la misma solicitud RIVERA ÑUSCUE, el 28 de octubre de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán nuevamente negó dicha petición. Argumentó que el asunto había sido debatido en el pronunciamiento judicial del 15 de julio de ese año. A la par, señaló que para ese momento la situación fáctica no había cambiado.

Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 22 de agosto siguiente. En lo esencial, porque advirtió que el accionante no compartía la visión sociocultural de su comunidad ancestral. Además, aseguró que no se evidenció que el Centro de Armonización Finca Las Veraneras del Resguardo Indígena de Toribío contara con instalaciones idóneas para el cumplimiento de los fines de la pena.

A juicio de VICTORINO RIVERA ÑUSCUE, las autoridades judiciales accionadas desatendieron los presupuestos señalados en las sentencias CC T-921 de 2013, CC T-208 de 2015 y CC-685 de 2015, mediante las cuales la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad de miembros de comunidades indígenas en establecimientos de reclusión ordinarios atenta contra sus garantías, al traducirse en un proceso de pérdida masiva de su idiosincrasia.

Agregó que no debe soportar el hecho de que no se hubiera expedido un decreto con fuerza de ley que regulara lo relativo a la privación de la libertad con enfoque diferencial dentro del término concedidos por la Ley 1709 de 2014. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicitó, entonces, ordenar el reconocimiento de su condición de comunero indígena, el acatamiento de los referidos lineamientos jurisprudenciales y su traslado al centro de armonización, para que se preserve su cosmovisión ancestral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de 9 de junio de 2021 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 17 siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en debida forma la anterior determinación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de competencia respecto de los traslados de indígenas privados de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional a los territorios de sus comunidades.

La última entidad señaló los avances que esa cartera ha tenido en el diseño de una política que incluya acciones afirmativas y enfoque diferencial étnico, conforme a los preceptos contenidos en la Ley 1709 de 2014. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia realizó la misma petición, bajo el argumento de que el diligenciamiento adelantado por ese despacho judicial se surtió con respeto y observancia de las garantías constitucionales de VICTORINO RIVERA ÑUSCUE.

La Autoridad Neehnwe’sx del territorio ancestral de Toribío ― Vxuu Beh Kiwe dio a conocer que desconoce los motivos de inconformidad del accionante. Destacó que fueron vinculados a la actuación, con el fin de que certificaran que aquél es comunero indígena. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se opuso a la acción de tutela.

Relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Destacó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Allegó copia digital del proceso referido en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle el traslado al Centro de Armonización Finca Las Veraneras del Resguardo Indígena de Toribío, con el fin de que continuara descontando la pena impuesta conforme a sus usos y costumbres.

Encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas motivaron las decisiones controvertidas ni se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán fundamentó su determinación conforme a la normativa aplicable al caso concreto ―Artículos 246 de la Constitución Política, 25 de la Ley 65 de 1993 y 3ª de la Ley 1709 de 2014― y a la jurisprudencia constitucional vinculante, contrario a lo referido por el accionante.

Incluso, detalló las sentencias CC T-001 de 2012, CC T-921 de 2013 y T-642 de 2014, las cuales, al igual que las determinaciones CC T-208 de 2015 y CC T-685 de 2015, han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales que garanticen, en la medida de lo posible, la conservación de sus usos y costumbres mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen.

A la par, analizó las pruebas obrantes en la actuación, concluyendo que no era procedente el traslado de VICTORINO RIVERA ÑUSCUE al Centro de Armonización Finca Las Veraneras del Resguardo Indígena de Toribío. En lo esencial, por incumplimiento del elemento personal del fuero indígena, pues se estableció que no tenía vínculo estable y permanente con los usos y costumbres de esa comunidad.

Para tal efecto, explicó que si bien la autoridad ancestral certificó que RIVERA ÑUSCUE se encuentra registrado en su censo poblacional y, en ese mismo sentido, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior lo confirmó para los años 2015, 2017, 2018 y 2019, lo cierto es que acorde con la constancia laboral que el accionante anexó a la solicitud de prisión domiciliaria del 1° de agosto de 2019, se advirtió que trabajó de manera ininterrumpida en una urbanización ubicada en Timbío (Cauca) desde el año 2016 hasta el 12 de abril de 2019.

Además, en la individualización de la ficha técnica y sentencia condenatoria se consignó que residía en este último municipio. Igualmente, señaló que el actuar delictivo de VICTORINO RIVERA ÑUSCUE también evidenció el despojo de su identidad sociocultural indígena por estar al servicio de bandas que comercializaban sustancias estupefacientes, a tal punto que, desafiando los controles en las vías públicas, sin ningún reparo portaba grandes cantidades de marihuana, los cuales tenían como fin su comercialización. Por demás, no sobra recordar que, el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019).

Sumado a ello, adujo que tampoco se probó que la comunidad contara con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad de VICTORINO RIVERA ÑUSCUE. Resaltó que aunque se allegó concepto del Director de la Cárcel de Caloto ―ya extinta― que señaló que el Resguardo Indígena de Toribío contaba con los elementos necesarios para el ejercicio de la función de custodia, no se especificó si las instalaciones y criterios cumplían con la finalidad de la pena privativa de la libertad, en razón a que los internos podían tener comunicación a través de medios electrónicos, entrevistas y visitas de manera regular.

Además, no se aportó pronunciamiento de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán respecto a la viabilidad de realizar visitas a dicha comunidad para verificar el cumplimiento de la sanción penal. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.

Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, máxime cuando no está acreditada ―ni lo avizora la Sala― una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Ahora bien, respecto del reproche sobre el vencimiento del término dado por la Ley 1709 de 2014 para la expedición de un decreto con fuerza de ley que regulara lo relativo a la privación de la libertad con enfoque diferencial, asoma desacertado, porque ello no fue determinante para que las autoridades judiciales accionadas emitieran las providencias censuradas, reitérese, que ello obedeció a la falta de acreditación del elemento personal del fuero indígena y de la idoneidad de las instalaciones del Centro de Armonización Finca Las Veraneras del Resguardo Indígena de Toribío. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3. NEGAR la acción de tutela promovida por VICTORINO RIVERA ÑUSCUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9