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STP8935-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 92408 Elizabeth Cristina Sosa García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8935-2017 Radicación n.° 92408 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ELIZABETH CRISTINA SOSA GARCÍA, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral 2009-00565.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Que ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, por conducto del abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, promovió demanda ordinaria laboral contra Comfenalco, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que fue despedida sin justa causa, y consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, así como los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios materiales y morales originados de la enfermedad profesional que adquirió en la ejecución del contrato y la indexación de las condenas; que al proceso fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva la entidad Medicina Cooperativa Médicos; que ante los inconvenientes que tuvo con su apoderado principal y la abogada sustituta, Catalina María Ángel, le revocó el poder y confirió uno nuevo a la doctora Olga Lucía Arango, a quien el Juzgado le reconoció personería por auto del 7 de noviembre de 2013.

Que por sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado acogió sus pretensiones y condenó a Comfenalco, y solidariamente a Medicina Cooperativa Médicos, a pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas, que no fueron liquidadas en la sentencia, «porque como después se pudo dar cuenta, el doctor Ballesteros dentro de las pruebas presentadas en la demanda, nunca aportó los recibos de pago que juiciosamente recogió durante todo el tiempo que laboró para Comfenalco y que le fueron entregados en el momento de hacerle entrega de todos los documentos para iniciar la demanda»; y que contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Que la abogada sustituta, Catalina María Ángel, presentó incidente de regulación de honorarios, que fue resuelto por providencia del 9 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado fijó los honorarios en un porcentaje del 20% de la condena de primera instancia, decisión que fue apelada por la citada abogada; que antes de que se resolviera la alzada, el 7 de abril de 2015, celebró una transacción con Comfenalco, en la que se acordó el pago de $180.000.000 por concepto de las condenas impuestas judicialmente, y la terminación del proceso; que por sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, y el proveído del 9 de abril de 2014, admitió la transacción, declaró la terminación del proceso y confirmó el porcentaje fijado por el Juzgado en el incidente de regulación de honorarios, «el cual deberá reconocer y pagar la demandante sobre el valor recibido a través del acuerdo transaccional».

Que en diciembre de 2016, la abogada Catalina María Ángel formuló demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales, los cuales liquidó sobre la suma que recibió en el acuerdo transaccional, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Se queja de que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un error al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que reguló los honorarios de la abogada Catalina María Ángel, pues «en la parte resolutiva dice que confirma el fallo, pero no lo confirma en realidad y lo cambia sustancialmente ya que la liquidación la hace de una transacción que la Doctora Catalina María Ángel no tramitó y de la que no tiene razón para beneficiarse, cuando según ella, la expectativa del proceso por ella manejado no ascendía a más de veinte millones de pesos ($20.000.000) y que ya en el fallo de primera instancia se había fijado en el porcentaje del 20% sobre el fallo de primera instancia, instancia que ella sí tramitó aunque no hasta el fallo».

Que el Tribunal «al modificar la base de donde se va a liquidar el porcentaje fijado para retribuir esos honorarios está incurriendo en un fallo por fuera de lo pedido, teniendo en cuenta que la Doctora Catalina María Ángel lo que se encuentra pidiendo es que se le modifique el porcentaje, nunca se pronunció en desacuerdo sobre la liquidación del fallo de primera instancia, ya que ella misma reconoce que la revocatoria de su poder se dio por hecho 3 meses antes del fallo de primera instancia».

Agrega que es madre de un menor de edad, y que el inmueble que le fue embargado en el proceso ejecutivo es su único patrimonio, con lo cual se trasgrede su mínimo vital, pues no cuenta con recursos económicos suficientes para pagar los honorarios cobrados judicialmente. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la familia, y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se le ordene «fallar sobre el incidente de regulación de honorarios profesionales de la doctora Catalina María Ángel confirmando el porcentaje fijado por la Juez de primera instancia y sobre la condena de primera instancia, como es debido».

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la providencia objeto de cuestionamiento por vía de tutela se emitió el 21 de abril de 2016 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de abril de 2017, por lo que han transcurrido 11 meses desde la emisión de la aludida providencia, sin que la demandante informara situación alguna por la que no había acudido con anterioridad a la acción constitucional.

Además, refirió que revisada la providencia en cita, no se advertía ninguna irregularidad, pues el Tribunal demandado de manera razonable, tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que, no se incurrió en vía de hecho y aunque SOSA GARCÍA se encuentre inconforme con tal determinación, ello no implicaba la afectación de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ELIZABETH CRISTINA SOSA GARCÍA, quien señaló que aunque en la solicitud de amparo no indicó las razones para no haber acudido con anterioridad a la acción de tutela, ello no desdibuja el error en el que incurrió el Tribunal demandado en la decisión del 21 de abril de 2016, respecto de la cual reiteró los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 21 de abril de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otros, confirmar el auto del 9 de abril de 2014, respecto de la regulación de los honorarios de la abogada Catalina María Ángel Vanegas, –apoderada de la hoy accionante SOSA GARCÍA en el proceso ordinario laboral 2009-00565-.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Ahora, en el presente caso debe indicar la Sala que aunque se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la accionante señaló que la decisión objeto de cuestionamiento aún surte efectos jurídicos, pues con base en aquella se adelanta proceso ejecutivo laboral en su contra, no es procedente el amparo solicitado. En efecto, si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ELIZABETH CRISTINA SOSA GARCÍA pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para regular los honorarios de su apoderada judicial en el proceso ordinario laboral 2009-00565- relativo al 20% del valor recibido a través del acuerdo transaccional realizado entre las partes, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 39 y ss ibídem. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13