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STP8934-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1480 de 2011

CUI 11001220400020250150001 Tutela Impugnación 145514 DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8934-2025 Radicación n°. 145514 (Acta n.° 130) Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ a través de apoderada contra el fallo del 2 de mayo de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue declarada improcedente la acción de tutela instaurada contra la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC–, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

HECHOS 1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. La demanda. Expuso la apoderada de Daniel que el 23 de abril de 2024, presentó una acción de protección ante la SIC bajo el radicado 24-180487. Que el día 26 de junio siguiente, fue inadmitida mediante auto No. 83735 y el 19 de septiembre la rechazó sin tener en cuenta la subsanación que presentó oportunamente.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se admita la demanda de protección al consumidor referenciada. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. A través del fallo del 2 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la actuación del accionante podría configurarse como temeraria y que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que existían mecanismos ordinarios de defensa judicial que no habían sido agotados de forma completa.

Además, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La apoderada del accionante impugnó la decisión. Sostuvo que no se configuraba temeridad, ya que no existía identidad de hechos y pretensiones con la acción de tutela anterior, y que sí se habían agotado los medios judiciales disponibles. 3.1. Reitera que la SIC había vulnerado el debido proceso al interpretar de manera formalista el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de la demanda de protección al consumidor.

V. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 5.

Antes de abordar el estudio de fondo, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configura una actuación temeraria por parte del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable. 6. En su inciso primero, reza: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 7.

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala tiene sentado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para la sociedad, porque del 100% de la capacidad de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 8. Los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución son el fundamento de tal postulado, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Además, consagran los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y le impone al Estado el deber de actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Carta dota de sentido esos pilares al consagrar la «prevalencia del interés general» como esencial al Estado social de derecho[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 9.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 10. La acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:4], solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o cuando, existiendo, se acredite la necesidad urgente de intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. [4: T-120 de 2016, SU-377 de 2014] Caso concreto 11.

En el presente asunto, la apoderada de DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque rechazó la demanda de protección al consumidor radicada bajo el número 24-180487. Lo hizo bajo el argumento según el cual el escrito de subsanación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, particularmente en lo relacionado con la reclamación previa. 12.

La entidad accionada indicó que el rechazo de la demanda obedeció a que la reclamación previa no era congruente con las pretensiones de la demanda, y que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente. Además, advirtió la existencia de una tutela previa promovida por el mismo accionante en relación con los mismos hechos, lo cual evidenciaría una actuación temeraria. 13.

La Sala advierte que, si bien no se configura plenamente la temeridad, sí se advierte que el accionante dispone de medios judiciales ordinarios para controvertir las decisiones administrativas proferidas por la SIC. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ofrece acciones para cuestionar los actos de trámite y los actos definitivos adoptados por dicha entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 14.

Asimismo, no se acreditó que la decisión cuestionada haya generado un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ni que se hubiesen agotado de forma completa y diligente los mecanismos judiciales disponibles. Por el contrario, lo que se evidencia es una controversia jurídica de naturaleza ordinaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito excepcional de la acción de tutela. 15.

En consecuencia, conforme al principio de subsidiariedad, la acción constitucional promovida por el accionante es improcedente, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8934-2025 Radicación n°. 145514 (Acta n.° 130) Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ a través de apoderada contra el fallo del 2 de mayo de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue declarada improcedente la acción de tutela instaurada contra la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC–, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

HECHOS 1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. La demanda. Expuso la apoderada de Daniel que el 23 de abril de 2024, presentó una acción de protección ante la SIC bajo