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STP8934-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 90 de 1946

CUI 11001023000020210051700 Número Interno 117065 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8934-2021 Radicación #117065 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el agente oficioso de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y de Decisión de Tutelas #1 y #3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 050013105019201400155-00 y de las acciones constitucionales 110010205000201501466, 110010205000201601353 y 11001020500020180090.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el fallecimiento de Abel de Jesús Foronda Jiménez, mediante Resolución 06380 del 9 de noviembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales ―hoy Colpensiones― concedió la pensión de sobrevivientes a su cónyuge Filomena Yepes, en un valor equivalente al 50% de la mesada. El 50% restante lo dividió en partes iguales entre los hijos menores habidos en el matrimonio, es decir, María Cristina, Lina María, Ruth Estela, Fabián Darío y Henry de Jesús Foronda Yepes, y Edwin Alberto Foronda Villa, procreado en la unión marital de hecho que sostuvo posteriormente con MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, quien en su momento no reclamó en nombre propio dicha prestación social.

En virtud del advenimiento de la mayoría de edad de los mencionados hijos, Filomena Yepes obtuvo el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de mayo de 2001. A principios del año 2013 y dada su calidad de compañera permanente del causante y progenitora de uno de los beneficiarios reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ le solicitó a Colpensiones la concesión de la sustitución pensional.

La mencionada entidad no accedió a tal petición. Como sustento de ello, señaló que Abel de Jesús Foronda Jiménez se encontraba casado al momento de su fallecimiento y no se evidenció la disolución de la sociedad conyugal y matrimonial entre éste y su esposa legítima. Por tal razón, MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín negó su pretensión. Explicó que conforme al inciso 3° del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para que se produjeran los efectos jurídicos perseguidos ambos compañeros debían haber permanecido solteros durante el concubinato. Surtido el grado de consulta, el 26 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación. En contra de las anteriores decisiones, VILLA LÓPEZ promovió acción de tutela, la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del fallo CSJ STL16165-2015 (24 nov. 2015).

Se fundamentó en el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, además, en que no se allegó copia de las providencias cuestionadas. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP1383-2016 (11 feb. 2016).

La parte actora acudió en dos ocasiones más ante la jurisdicción constitucional para atacar los pronunciamientos judiciales dictados dentro del proceso ordinario laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por medio de los proveídos CSJ STL17166-2016 (16 nov. 2016) y CSJ STL10453-2018 (25 jul. 2018).

El primero, tras estimar que el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era constitutivo de algún vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales invocados. La Sala de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal a través de la determinación CSJ STP1902-2017 (14 feb. 2017) le impartió confirmación. El segundo, por inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Contra esta última decisión no se interpuso impugnación. A juicio de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, el Tribunal accionado incurrió en «vías de hecho». En lo esencial, porque la negativa de su pretensión pensional se fundamentó en el parágrafo 3° del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma que fue declarada inexequible y, por ende, fue expulsada del ordenamiento jurídico.

Asimismo, denunció que las Salas de Casación Laboral y de Decisión de Tutelas #1 y #3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no resolvieron los trámites constitucionales que ha propuesto de manera congruente con lo pedido. Además, aseguró que el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas conoció las demandas constitucionales encontrándose impedido y omitió correr traslado de las mismas a los accionados.

Por tales razones, acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se ordene a Colpensiones emitir una nueva resolución que reconozca la prestación pretendida y se ordene su pago desde el año 2010. Adicionalmente, solicitó se compulsen copias disciplinarias contra el aludido Magistrado de esta Corporación judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 28 de mayo y 16 de junio de 2021 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados, previa aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Puntualmente, porque está dirigida, entre otros, a cuestionar el fallo de segunda instancia CSJ STP1902-2017, que suscribieron el 14 de febrero de 2017.

En consecuencia, se asignó el presente caso al despacho del Magistrado que seguía en turno por orden alfabético de la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante informes del 11, 17 y 21 de junio de 2021 la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en debida forma las anteriores determinaciones.

La Sala de Decisión de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la parte motiva del fallo de tutela CSJ STP1383-2016 (11 feb. 2016), se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarlo. Allegó copia de dicha determinación. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Para el efecto, detalló el transcurso de las actuaciones censuradas y defendió la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegó copia. Colpensiones realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

A su turno, la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que no hizo parte del proceso ordinario laboral ni de las acciones de tutela cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, establece la Sala que la parte actora insiste en censurar los fallos del 29 de abril y 26 de octubre de 2015, dictados, en su orden, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de los cuales se absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar la sustitución pensional pretendida.

Al respecto, la demandante informó, y está plenamente probado, que previamente acudió a la acción de tutela para atacar tales providencias judiciales y mediante sentencia CSJ STL16165-2015 (24 nov. 2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la negó por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, así como porque no se allegó copia de las providencias cuestionadas.

Impugnada tal determinación, fue confirmada por la Sala de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP1383-2016 (11 feb. 2016). Incluso, las mismas censuras contra dichos proveídos laborales fueron ventiladas y descartadas a través de otros trámites de tutela que fueron negados por la Sala de Casación Laboral a través de los fallos CSJ STL17166-2016 (16 nov. 2016) y CSJ STL10453-2018 (25 jul. 2018), tras estimarse que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era constitutiva de algún vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales de VILLA LÓPEZ, y por inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, respectivamente.

La primera acción constitucional fue confirmada por la Sala de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal por medio del pronunciamiento judicial CSJ STP1902-2017 (14 feb. 2017). En ese orden de ideas, la demandante incurrió en una actuación temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que ya se planteó la misma inconformidad en otras actuaciones de la misma naturaleza y no hay lugar a reabrir un debate constitucional clausurado.

En especial cuando la Corte Constitucional las excluyó de revisión, con lo cual los asuntos hicieron tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el referido artículo, la Sala se abstendrá de imponer multa a la accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.

En segundo lugar, VILLA LÓPEZ censura los trámites de tutela anteriormente aludidos, en el entendido que, en su criterio, los mismos adolecen de falencias de fondo en tanto no resolvieron de manera congruente el problema jurídico propuesto, y el entonces Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas asumió el conocimiento de las demandas constitucionales encontrándose impedido y omitiendo correr traslado a los accionados de las mismas.

Al respecto, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).

Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en «vías de hecho» —ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, se reitera, los trámites constitucionales de los cuales se queja la parte actora fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional, siendo ante esa Corporación judicial que se debían exponer las inconformidades antes reseñadas.

No obstante, respecto de los mismos ya se configuró la cosa juzgada constitucional y ciertamente, la Sala no puede emitir juicio alguno de acierto o error de las autoridades accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el carácter fraudulento de un proveído judicial, el cual habilitaría a esta Corporación para realizar un estudio de fondo del asunto, no está determinado por la inconformidad que este pueda generar en alguno de los interesados.

La naturaleza dialógica del derecho implica, necesariamente, la derrota de alguno de los involucrados. Por ello, tal incorrección requiere para su configuración más que la diferencia y desacuerdo de la parte vencida. Por otra parte, la Corte advierte a MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones disciplinarias.

Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Especial mención merece el reproche relacionado con el indebido traslado de las demandas constitucionales a los accionados por parte de la Sala de Casación Laboral, toda vez que VILLA LÓPEZ no acreditó ―ni siquiera sumariamente― que aquella haya incumplido con sus deberes funcionales.

En contraste, revisado el Sistema de Información de Procesos Judiciales Siglo XXI no se evidenció alguna irregularidad. Si bien algunos demandados no se pronunciaron dentro del término conferido para ello, lo cierto es que no estaban obligados a hacerlo. Tan es así que ninguna autoridad accionada alegó vulneración a su derecho de defensa.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, eso torna improcedente la acción de tutela. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el agente oficioso de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ contra las Salas de Casación Laboral y de Decisión de Tutelas #1 y #3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—. 2.

EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9