Micelio
STP8933-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021

Radicación: 68001220400020250030901 Wilder Gamboa Motta Impugnación Número interno 145560 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8933-2025 Radicación n.º 145560 (Acta n.º 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano WILDER GAMBOA MOTTA contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y San Gil (Santander) ante las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al trabajo y habeas data del accionante. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Jefe de División registro de Sanciones y Causas de la Procuraduría General de la Nación- Mario Enrique Castro González, Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Aparte de hacer referencia a que fue condenado a la pena de 13 años de prisión el 28 de marzo de 2014, la cual cumplió el 5 de diciembre de 2021, señala que la División DRSCI registró en el sistema SIRI el evento de liberación definitiva según reporte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin embargo, la sanción continúa vigente, porque de acuerdo con la división mencionada, la sanción genera una inhabilidad automática hasta el 31 de marzo de 2024, y posteriormente aumenta la inhabilidad impuesta hasta el 31 de marzo de 2027 conforme constan en el certificado de antecedentes.

Señala que el 5 de febrero de 2025 solicitó a la División de Registro de sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la nación la eliminación o modificación del registro de inhabilidad, y con oficio del 5 de marzo siguiente, la entidad le informó que en el sistema SIRI se halla registrada la inhabilidad derivada de una condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso N° 2011-0107300.

Fundamenta a la vez la inhabilidad en el numeral 1 del art. 42 de la ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, que contempla la inhabilidad automática para ejercer cargos públicos durante el tiempo que dure la pena cuando ésta sea mayor a 4 años y haya sido impuesta por delito doloso. Sostiene que la permanencia de esa inhabilidad afecta el derecho al trabajo, buen nombre, reinserción social, porque no le permite acceder a oportunidades laborales; y como no se accedió por parte de la Procuraduría General de la Nación a eliminar la inhabilidad, acude a la acción constitucional en amparo de los derechos invocados.

Pretende por lo anterior que se ordene la eliminación o inactivación inmediata de la inhabilidad reportada en el sistema SIRI y que se actualicen sus antecedentes disciplinarios dado que ya [ha] cumplido la condena impuesta; declarar que en su caso la inhabilidad automática vulnera derechos fundamentales y que por consiguiente, no puede seguir produciendo efectos jurídicos adversos; se ordene a la Procuraduría General de la Nación se abstenga de reportar la inhabilidad en su contra, expida un nuevo certificado de antecedentes disciplinarios sin incluir la inhabilidad y que en caso de incumplir se someterá a sanciones por desacato. […] III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo de tutela del 22 de abril de 2025 negó lo pretendido. Consideró que no existe una acción u omisión que afecte garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas. A esa determinación llegó al ver que la sanción impuesta al accionante a cuenta del proceso penal con radicado 68276600025020110107300 es de 156 meses de prisión y que por el mismo termino se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Todo esto en sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 28 de marzo de 2014. Para el tribunal, es determinante que la pena impuesta sea de 156 meses de prisión y que, sobre el mismo término, sea la accesoria. Por ello, ve que la sanción debe ir hasta el 31 de marzo de 2027. Término que aún no se ha cumplido y por ello no vio vulneración alguna por parte de la Procuraduría al mantener vigente la sanción cuestionada.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente los siguiente: i) Mantener vigente la sanción convalida la actuación de la Procuraduría General de la Nación. Explica que aquella se mantiene a pesar de estar extinta la pena impactando de manera grave y directa sus oportunidades laborales y su derecho a la resocialización. ii) Manifiesta que ya cumplió la pena a la que fue condenado y que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reportó la liberación definitiva al Sistema SIRI, sin embargo, la Procuraduría mantiene la inhabilidad. iii) Por último, considera que está en situación de vulnerabilidad con la negativa de la tutela, pues entiende que es el único medio para proteger sus derechos.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. Según con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga la sentencia de primera instancia. 6.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 9. En el presente asunto, se destaca que el ciudadano WILDER GAMBOA MOTTA fue condenado en sentencia del 28 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

La pena impuesta fue de 156 de meses de prisión al igual que la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Transcurrido el tiempo de la condena y durante su vigilancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) en auto del 2 de diciembre de 2021, concedió la libertad a GAMBOA MOTTA por pena cumplida.

Esa determinación se materializó desde el 4 de diciembre de 2021. Problema jurídico. Para resolver el problema jurídico, la Sala anuncia que debe verificarse si existe una vulneración a los derechos del actor. Es claro que no hay reproche en lo actuado por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. Pero de forma prematura puede verse que la Procuraduría General de la Nación persiste en una transgresión de los derechos fundamentales del demandante.

Ahora bien, debe hacerse una aclaración. La Procuraduría General de la Nación en su respuesta al trámite de primera instancia, consideró que de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 art 42, la sanción impuesta debe permanecer, pues lo consignado en esas disposiciones indican: […]

ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo  122  de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad. [negrilla fuera del texto] […] 10. Según esa disposición, la sanción impuesta debe mantenerse, pues la pena fue de 156 meses de prisión, 13 años, lo que implicaría que la sanción siga vigente hasta el 2027 como lo registra la Procuraduría. 11. Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta que el juzgado que vigilaba la pena, el 2 de diciembre de 2021 le concedió la libertad al accionante por pena cumplida.

En esa medida decidió: […] Se advierte entonces que, al tramitar la libertad por pena cumplida, se hace necesario en primer lugar verificar el cumplimiento de la totalidad de la pena - 156 MESES -. Es así que, del registro del proceso se tiene que la sentenciada WILDER GAMBOA MOTTA ha estado privada de la libertad por esta causa desde el 24 de octubre de 2011, es decir, que al presente lleva descontado en detención física 121 MESES, 08 DIAS, adicionado a 34 MESES y 19.8 DIAS de redención de pena, para un TOTAL DE 155 MESES, 27.8 DIAS de PRISIÒN, lo cual indica que a GAMBOA MOTTA aún le falta 2.2 días de prisión para cumplir con la totalidad de la pena a él impuesta, resultando procedente así declararlo y ordenar la libertad a partir del día sábado 04 de diciembre de 2021, por pena cumplida por la presente causa, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. […] Como consecuencia de ese análisis advirtió: […] En consecuencia, se librará la respectiva orden de libertad ante la Dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario del Socorro, lugar donde actualmente se encuentra bajo custodia el sentenciado y se remitirá la respectiva boleta de libertad.

Ahora bien, atendiendo lo normado en el art. 53 del Código Penal se declara igualmente extinguida las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, para tal efecto se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, así como a las autoridades a las que se les enteró de la sentencia. Seguidamente se devolverá el expediente al Juzgado del conocimiento, para su archivo definitivo [negrilla fuera del texto]. 12.

Lo anterior significa que el 2 de diciembre de 2021 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de San Gil (Santander) ordenó que se le comunicara a la Procuraduría la información de extinción de la pena accesoria que había sido impuesta.[footnoteRef:1] Es por eso, que la vigencia inicial de la sanción hasta el 2027, quedó sin sustento y debía eliminarse, pero así no se hizo y el accionante hasta hoy ha soportado indefinidamente la vigencia de ese registro. [1: En oficio 2619 del 13 de diciembre 2021 se enteró por secretaría a la Procuraduría. Obra en el expediente digital: en la contestación al trámite por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de San Gil- Santander. ] 13.

Por ello, se recuerda que el derecho fundamental al habeas data y la actualización de las bases de datos relacionados con procesos penales se deriva del artículo 15 de la Constitución Política. Una forma concreta para materializarlo es con la facultad que se tiene para conocer, actualizar y rectificar la información recogida en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Por eso es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación de esos datos se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 13.1 Es por eso que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido derecho, cuando se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.

En estos eventos, es el mecanismo principal para la protección de los derechos, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T- 531/13). 14. Por tal motivo, la Sala no comparte los argumentos de la primera instancia, dada la persistencia clara de las amenazas a las garantías superiores del actor.

Pero debe precisarse que esta vez no es un antecedente penal sino es la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, derivada de una sentencia condenatoria, sanción accesoria a la principal impuesta. 15. No obstante, debe entenderse que esa pena accesoria es un registro que ya quedó sin sustento por el cumplimiento de la pena.

De todas formas, antes de acudir a la acción de tutela, el accionante le solicitó el 5 de febrero de 2025 a la Procuraduría la eliminación de ese antecedente, pero la entidad decidió contestar su petición de forma negativa y no lo eliminó. Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que la tutela procede para proteger el derecho fundamental al habeas data cuando la información personal alojada en bases de judiciales públicas ha perdido su finalidad constitucional o legal según la Sentencia SU-458 de 2012: [ ] cuando desaparece la finalidad constitucional y legal de mantener publicada la información relativa a antecedentes judiciales o decisiones penales, dicha publicidad se convierte en una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del ciudadano, en especial a su intimidad, honra y posibilidad de resocialización. [ ] 15.1 En precedente reciente, esta Sala concedió el amparo en un caso similar, en él, el registro quedó sin sustento por prescripción de la pena.

En la sentencia STP718-2025, se resolvió: [ ] Por eso, un ciudadano al que le decretaron la prescripción de la acción penal no debe soportar indefinidamente una anotación como la que está registrada a nombre el accionante. Por tal motivo, la Sala no comparte los argumentos de la primera instancia, dada la persistencia clara de las amenazas a las garantías superiores del actor. [ ] 16.

En esa ocasión, al igual que en esta, la autoridad accionada no justificó la subsistencia de la anotación. Por tanto, se concluyó que el mantenimiento del registro era contrario al derecho fundamental al habeas data, pues no existía causa legítima para su persistencia. 17. Así las cosas, a no dudarlo, se desconocen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y se amenaza su derecho al trabajo a causa de un registro sin vigencia. Tales razones son suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. 18.

Hecho lo anterior, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación- Jefe de División registro de Sanciones y Causas de la Procuraduría General de la Nación que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión, actualice la información que reposa en sus bases de datos del proceso 68276600025020110107300, respecto a la situación de WILDER GAMBOA MOTTA.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales debido proceso, habeas data y trabajo de WILDER GAMBOA MOTTA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación- Jefe de División registro de Sanciones y Causas de la Procuraduría General de la Nación que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta decisión, actualice la información que reposa en sus bases de datos del proceso 68276600025020110107300, respecto a la situación de WILDER GAMBOA MOTTA.

TERCERO NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8933-2025 Radicación n.º 145560 (Acta n.º 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano WILDER GAMBOA MOTTA contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y San Gil (Santander) ante las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al trabajo y habeas data del accionante.