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STP8933-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 1437 de 2011

CUI 05001220400020210052001 NÚMERO INTERNO 117574 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8933-2021 Radicación #117574 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Fiscal General de la Nación, la Vicefiscal General de la Nación, la Coordinación de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ―DECVDH―, la Fiscalías 105 Especializada adscrita a la DECVDH y las Delegadas para la Seguridad Ciudadana y contra la Criminalidad Organizada, la Dirección Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, la Subdirección de Talento Humano, el Departamento de Administración de Personal y la Fiscalía Delegada de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el 15 de noviembre de 2012 JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ se desempeña como Fiscal 191 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. Mediante Resolución 1460 del 5 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva Nacional de la Fiscalía General de la Nación dispuso su reubicación en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

En desacuerdo con la anterior determinación la peticionaria interpuso recurso de reposición. Sin embargo, en Resolución 2046 del 10 de mayo de 2021 la Directora Ejecutiva Nacional de la Fiscalía General de la Nación la confirmó. En criterio de la parte actora, las decisiones administrativas reseñadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, «seguridad personal», salud y vida.

Argumentó que la reubicación laboral controvertida afecta su economía, salud e integridad. En primer lugar, dado los gastos en los que deberá incurrir para sufragar su traslado a su nueva sede de trabajo. Y, en segundo término, porque el lugar al que iría –Caucasia o Apartadó- es de clima tropical y hay presencia de grupos al margen de la ley.

Por otra parte, cuestionó la legalidad de los actos administrativos de reubicación, ya que fueron proferidos sin una motivación o estudio previo de su caso. Ello, precisó, por cuanto no se especifica cuál es la necesidad del servicio. Por tales motivos, ARIZA LÓPEZ acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones 1460 y 2046 del 5 de abril y 10 de mayo de 2021, respectivamente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos indicó que se acogería al pronunciamiento de la jurisdicción constitucional.

A su turno, la Fiscalía 105 Especializada adscrita a la DECVDH Medellín, concretó que no se encuentra dentro de sus funciones decidir sobre los traslados de los funcionarios. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Delegada para la Seguridad Ciudadana solicitaron su desvinculación del trámite, dado que no han vulnerado los derechos de la actora.

Por otro lado, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y la Delegada Contra la Criminalidad Organizada relataron y defendieron la legalidad de la decisión de traslado. Además, señalaron que la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. Por último, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Explicó que la actuación administrativa adelantada para la expedición de las resoluciones de traslado controvertidas se encuentra ajustada a la normativa interna de la entidad y está debidamente motivada. Resaltó que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible para dar cumplimiento a las funciones de orden constitucional y, como resultado de ello, los traslados y reubicaciones son discrecionales y obedecen a la necesidad del servicio.

Asimismo, refirió que la accionante no agotó todos los medios de defensa dispuestos por el legislador para cuestionar su traslado. Por último, aseguró que la reubicación laboral no tiene la virtualidad de afectar la salud o economía de ARIZA LÓPEZ, en razón a que fue trasladada al mismo empleo y con idéntica remuneración. El Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ, con fundamento en que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación no fueron arbitrarias o caprichosas, sino que obedecieron a sus facultades especiales.

Además, explicó que, si bien la accionante interpuso el recurso de reposición contra la determinación de traslado, no promovió en su contra los demás mecanismos jurisdiccionales dispuestos para tal efecto. Tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se dejen sin efectos las Resoluciones 1460 y 2046 del 5 de abril y 10 de mayo de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso la reubicación de varios empleos, entre ellos, el que ocupa en Medellín, y la que resolvió de manera adversa el recurso de reposición promovido por ella.

En primer lugar, aclara la Sala que la demanda incumple el criterio general de procedencia de subsidiariedad, pues ARIZA LÓPEZ pudo controvertir la resolución de traslado, a través del recurso de apelación, pero no agotó ese mecanismo ordinario. Igualmente, esas determinaciones son susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro del trámite mencionado el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). Recuérdese que éste procede, entre otras hipótesis, por infracción normativa, figura dentro de la cual se ubican los cuestionamientos efectuados por ARIZA LÓPEZ.

Así las cosas, la existencia de medios de defensa judiciales mediante los cuales pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, en relación con la presunta violación del derecho a la salud, la Sala advierte que JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ no refirió ninguna omisión o acción atribuible a la autoridad accionada que permita inferir la vulneración de tal garantía, ni tampoco demostró la incompatibilidad de su traslado con su artrosis tricopamental bilateral de rodilla, pues las recomendaciones de los médicos tratantes era evitar largos desplazamientos y subir escalones, más no el clima tropical.

Igual situación se predica de su cuadro clínico ansioso, ya que si bien por tal padecimiento el psiquiatra de su EPS le recomendó «vivir en una ciudad en donde tenga lazos afectivos», lo cierto es que desde 2012 la accionante reside sola en Medellín, por lo que el cambio de su sitio de trabajo no empeoraría su diagnóstico. Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que la peticionaria no expuso las razones que le impiden trasladarse a otra ciudad distinta a Medellín, pues su hija reside en otro país y su hijo en Cali, por lo que su núcleo familiar no se vería afectado.

Y, si bien las zonas en las que ARIZA LÓPEZ prestará sus servicios son peligrosas, tiene la posibilidad, en todo caso, de solicitar la protección necesaria ante las autoridades judiciales y de policía, así como a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía. De otro lado, la parte actora afirmó que su traslado constituye un acto de acoso laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006.

Sin embargo, abordar tal acusación escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues, sin lugar a dudas, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades de control interno competentes, acorde con la Resolución 2228 de 2012 –Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación-. Pero más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entender la demandante.

En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente (CC T-468 de 2002). En ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal adoptados recientemente por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Fiscalía General de la Nación tengan la capacidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la accionante, ya que obedecieron a las demandas del servicio y respetaron las garantías mínimas de ésta.

Recuérdese que conservó el nivel del cargo y el monto del salario y, además, las pruebas aportadas no dan cuenta de que los desplazamientos que necesita hacer la accionante alcancen a generar algún detrimento económico. Circunstancias que, sin lugar a dudas, permiten descartar la configuración de un perjuicio irremediable. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo solicitado por JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7