Impugnación de tutela Número interno 145534 Radicado 11001020500020250073401 Héctor Elías Martínez Pinedo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8932-2025 Radicación n.° 145534 (Acta n.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante HÉCTOR ELÍAS MARTÍNEZ PINEDO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 2 de abril de 2025.] A la presente acción se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al Centro Nacional de Oncología y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el número 110013105-00120190106200.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Centro Nacional de Oncología con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales vigente desde el 1.° de julio al 30 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se condenara al pargo de los honorarios generados a su favor e intereses moratorios.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001-310500120190106200, autoridad que mediante sentencia de 5 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y se remitió el asunto al Tribunal convocado el 22 de abril de esa misma anualidad.
La parte accionante indicó que el trámite de segunda instancia ingresó al despacho el 26 de abril de 2024 sin que se hubiera emitido « auto alguno para iniciar el trámite correspondiente », por lo que dicha situación le afectaba sus garantías invocadas. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que trámite el recurso de alzada.
III. FALLO IMPUGNADO 2. En el ejercicio del derecho de contradicción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «a corte de 31 de marzo de 2024 contaba con más de 543 procesos a la espera de sentencia» y que no ha emitido el pronunciamiento correspondiente porque «debe respetar el orden de ingreso al despacho». 3. En las consideraciones, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral puntualizó que, de conformidad con el plenario, la alzada se radicó en el colegiado accionado el 23 de abril de 2024 y se asignó al magistrado ponente el 26 siguiente.
Con lo anterior, estimó que el expediente ha permanecido en el Tribunal por un año, «término que no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada». Además, destacó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional. 4. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó. A su juicio, «un año para emitir un auto de admisión o rechazo del recurso interpuesto es demasiado tiempo». 7. Censuró que el asunto de marras inició en el 2019 y cuatro años después se profirió la decisión de primera instancia, de modo que, un año para pronunciarse sobre la admisión de la alzada es desproporcionado, «teniendo en cuenta que el fallador tiene un término de 5 días para resolver la admisión o el rechazo del recurso». 8.
Adicionó que se encuentra bajo un perjuicio irremediable porque la entidad demandada en el proceso laboral se encuentra en liquidación de manera que debe procurarse celeridad en el trámite para «garantizar el pago de los dineros a los que fue condenada la demandada». 9. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo pretendido.
V. CONSIDERACIONES 9. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] En lo que concierne a la mora judicial 12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.
Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:4] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las garantías procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [4: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Artículo 8 Derecho a un juicio justo: Inciso 2: "Toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal competente, en un plazo razonable, y a que se le tramite un proceso sin dilaciones injustificadas.
"Inciso 6: "La persona acusada de delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): Artículo 14 Derecho a un juicio justo: Inciso 3 (d): "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." ] 14. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales generan indefinición para que se resuelvan los asuntos sometidos a consideración de la judicatura, lo que repercute en una prolongación carente de fundamento de la afectación de los derechos de las partes. 15.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce solo por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar la tardanza judicial, tiene tres alternativas distintas de solución: (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii).
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto 19. En el caso que se analiza, el accionante a través de apoderada refiere que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación que fuera interpuesto en la causa identificada con el radicado número 110013105-00120190106200. 20.
Al verificar la página web Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se evidencia que el expediente se asignó al conocimiento de un despacho del Tribunal el 23 de abril de 2024. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse al colegiado accionado, la magistrada sustanciadora, al responder la demanda de tutela, informó que la carga laboral que afronta su despacho junto con respectivo sistema de turnos le impidió darle mayor celeridad al trámite de ciernes. 21.
En otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373 ). El análisis del caso allí realizado no tiene idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 22. Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para pronunciarse sobre la admisión de la apelación del proceso laboral 110013105-00120190106200, se advierte que la razón obedece a circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 23.
Ahora, respecto al «daño inminente» que alega el interesado a través de su apoderara, se le indica que a la fecha el asunto objeto de litigio se encuentra en trámite. Es decir, en este momento no existe una decisión en firme que reconozca de manera fehaciente la titularidad del pago en favor del señor MARTÍNEZ PINEDO, por consiguiente, no se estructura ninguna vulneración a las prerrogativas del interesado pues las acreencias se encuentran en discusión. 24.
Así las cosas, los argumentos esbozados por el demandante no comportan la fuerza suficiente para ordenar la alteración de turnos. Sea el caso recalcar que mantener el sistema de organización dispuesto por el colegiado accionado, permite materializar el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 25. En consecuencia, a no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8932-2025 Radicación n.° 145534 (Acta n.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante HÉCTOR ELÍAS MARTÍNEZ PINEDO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 2 de abril de 2025.