CUI 11001020400020210122500 NÚMERO INTERNO 117556 TUTELA DE PRIMERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8932-2021 Radicación # 117556 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LIZANDRO MEZA RODRÍGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes del proceso bajo consecutivo 68001600025820100084700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de agosto de 2012 el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento condenó a LIZANDRO MEZA RODRÍGUEZ a la pena de 204 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Inconforme con la anterior decisión, MEZA RODRÍGUEZ la apeló y el 30 de enero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. El accionante acudió ante el juez constitucional y pidió valorar la retractación realizada por Ruth Stella Arenas Parra -madre de la víctima- dentro del referido proceso penal, pues afirmó que dicha prueba demostraría su inocencia en los hechos por los cuales fue sentenciado.
Consecuente con ello, solicitó que se revisen las sentencias referidas y se disminuya la pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. Mediante informe del 22 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad narraron el trámite surtido en la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 24 de agosto de 2012 y 30 de enero de 2013 proferidas por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en atención a que no fue valorada la retractación que rindió Ruth Stella Arenas Parra, lo cual impone su absolución. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de ocho años después de la expedición de la última providencia reprochada (CC SU-108 de 2018).
En segundo lugar, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación –escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite- pero el 19 de marzo de 2013 optó por desistir del recurso. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
En este orden, la actuación de la defensa puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
De otra parte, en cuanto al reproche orientado a censurar la retractación de Ruth Stella Arenas Parra respecto de los hechos que denunció, en tanto las autoridades accionadas omitieron su valoración. Advierte la Sala que tal afirmación no tiene la virtualidad de derruir la decisión condenatoria. Mírese, que el Juzgado de Conocimiento examinó el caudal probatorio allegado al proceso y concluyó que la aludida retractación resultaba inverosímil, pues en la denuncia y en declaraciones extraprocesales a otros testigos Arenas Parra fue «tajante» en acusar al condenado.
Asimismo, tras el análisis de dicho medio de convicción, el Tribunal resolvió compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible complicidad de Arenas Parra en tales conductas. Es manifiesto, entonces, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.
Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Así, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, MEZA RODRÍGUEZ puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LIZANDRO MEZA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7