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STP8931-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.860 CUI 11001220400020250125801 Sandra Arabella Velásquez Salcedo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8931-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.860 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Sandra Arabella Velásquez Salcedo contra la sentencia de tutela, del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Sandra Arabella Velásquez Salcedo afirmó que, el 28 de febrero de 2025, solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá que ocultara su nombre del proceso 11001020400020070121100 y le expidiera una certificación del cumplimiento de la pena. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Por ese motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al de petición y al habeas data.

Pidió a la Corte ordenarle resolver favorablemente su requerimiento. 2. Trámite de la acción. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 3. Las respuestas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que, el 31 de marzo de este año, ingresó la petición al despacho.

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá informó que, mediante auto del 1º de abril de 2025, contestó la postulación censurada en la tutela. 4. La sentencia recurrida. El 3 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, el 1º de abril de 2025, el Juzgado accionado ocultó sus datos personales del proceso 11001020400020070121100 y expidió la certificación solicitada.

Por ello, declaró improcedente el amparo por hecho superado. 5. La impugnación. Sandra Arabella Velásquez Salcedo indicó que su nombre aún continúa visible en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes formulen, en el proceso penal, ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. Sandra Arabella Velásquez Salcedo pidió a la Corte que le ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá resolver su postulación de anonimización del 28 de febrero de 2025. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 30 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a Sandra Arabella Velásquez Salcedo[footnoteRef:4] a 58 meses de prisión y 70 de inhabilidad, como autora de falsedad ideológica en documento público.

La Sala le concedió la prisión domiciliaria, bajo el radicado 11001020400020070121100. [4: Excongresista.] b. El 22 de octubre de 2015, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de descongestión de Bogotá declaró el cumplimiento de la pena. La actuación fue reasignada a su homólogo 26 de esa especialidad y lugar. c. El 28 de febrero de 2025, la accionante solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá que ocultara su nombre en el proceso 11001020400020070121100 y que le expidiera una certificación del cumplimiento de la pena. d. El 1º de abril de 2025, ese despacho ordenó ocultar sus datos personales del proceso 11001020400020070121100 del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI y certificó que ella no es requerida en esa actuación judicial. 6.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite constitucional el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá respondió el requerimiento del 28 de febrero de 2025. La accionante centró su disenso en que su nombre aún está visible en el aplicativo de gestión Siglo XXI.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a las pretensiones planteadas en la demanda inicial. 7. La Sala consultó el radicado 11001020400020070121100 en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y advirtió que su nombre no figura en la actuación[footnoteRef:5]. Por lo tanto, la Corte no encuentra razones para revocar el fallo impugnado. [5: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/lista.asp ] 8.

En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por la demandante está satisfecha. Ello, porque el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, le resolvió de fondo sus postulaciones. Además, lo hizo antes de que el Tribunal de primera instancia emitiera una orden en tal sentido. 9. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la demandante ha cesado.

Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela promovida por Sandra Arabella Velásquez Salcedo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1