CUI 11001220400020210150401 NÚMERO INTERNO 117419 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8931-2021 Radicación #117419 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota y las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado 11001600005520120002200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia del 14 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, condenó a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA a la pena principal de 194 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por hechos ocurridos entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de julio de 2010.
Tras ser promovido el recurso extraordinario de casación por la defensa del accionante, en proveído del 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y resolvió casar parcialmente de oficio el fallo de segunda instancia, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación en 172 meses y 11 días. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el accionante solicitó el 16 de febrero de 2021, que le sea reconocida a su favor la redención de la pena que descuenta, se impulsara su petición de insolvencia económica y se le remitiera copias del expediente.
Sin embargo, el demandante afirmó que no obtuvo respuesta. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia acudió a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo la petición formulada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no vulneró ningún derecho fundamental dado que, por interlocutorio de 20 de mayo de 2021, reconoció la redención de 88 meses y 27 días al condenado. Asimismo, concretó que le remitió link de la carpeta digitalizada del expediente y le informó el estado de la solicitud de insolvencia. Por lo anterior, pidió negar el amparo, pues todas las peticiones del accionante fueron resueltas.
Anexó, además, el referido auto. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ha tramitado todos los requerimientos del accionante, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. A su turno, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y solicitó su desvinculación del trámite, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota indicó que sólo conoció de la petición de redención con ocasión del trámite de tutela y, en todo caso, la autoridad judicial que debe resolver de fondo tal solicitud es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA.
Expuso que el despacho que vigila el cumplimiento de la pena se pronunció sobre la solicitud de redención de pena e insolvencia económica promovidas por el actor y, además, entregó las copias del expediente. Por lo anterior, concluyó que se configuró un hecho superado. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Destacó que siempre que presenta solicitudes ante el juzgado de ejecución de penas, debe acudir a la acción de tutela para obtener respuesta, como ocurrió en el caso concreto, en el cual se pronunció inmediatamente fue notificado del trámite constitucional.
Por tanto, pidió que se «exhortara» al referido despacho. Alegó que no se le ha notificado personalmente el auto de 20 de mayo de 2021, siendo la entrega «física e impresa» un elemento básico del derecho al debido proceso para enterarse del contenido de las providencias y, si es del caso, interponer recursos. Por consiguiente, insistió en que le sea notificado en debida forma el aludido pronunciamiento judicial y, por ende, se le entregue copia íntegra de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente evento, SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA cuestionó la falta de resolución a su solicitud de redención de pena, de insolvencia y de copias del expediente.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Con todo, durante el trámite constitucional por auto del 20 de mayo de 2021 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo la petición promovida por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA y, como tal, le reconoció 88 meses y 27 días como redención de penas en su favor.
Adicionalmente, en la misma providencia informó al condenado el estado del trámite de insolvencia – notificaciones y traslado- y el límite a su competencia. Precisó que se han efectuado las acciones pertinentes para resolver de fondo la solicitud y se espera una pronta definición del asunto. Por otra parte, el 21 de mayo de 2021 el Juzgado de Penas accionada remitió a los correos electrónicos angeecon@gmail.com y samapema@gmail.com [footnoteRef:2], las carpetas correspondientes al proceso penal seguido contra PÉREZ MANTILLA, dentro de las cuales se encuentra el auto del 20 de mayo de 2021. [2: Correos a través de los cuales se presentó la solicitud de redención del 16 de febrero.] En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Sin embargo, la Corte instará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota para que en aplicación del artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014, –Código Penitenciario y Carcelario- proporcione al condenado el acceso a un computador a efectos de que pueda revisar los archivos remitidos por el juzgado accionado.
Ahora bien, en cuanto a la censura por la falta de notificación personal del auto de 20 de mayo de 2021, es palmario recordar que la Ley 906 de 2004 presenta un vacío normativo, por cuanto las determinaciones adoptadas en la fase de ejecución no son en audiencia, motivo por el cual, en virtud del artículo 25 del referido estatuto procesal –principio de integración normativa-, es posible darle aplicación a la Ley 600 de 2000, toda vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada (CSJ STP7609-2017 y CSJ STP10254-2015).
En ese orden de ideas, observa la Corte que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal. En el presente caso, acorde con los elementos de convicción allegados al trámite y de la revisión de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3], se establece que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá esta adelantando la notificación personal que echa de menos PÉREZ MANTILLA, pese a que, incluso, con ocasión de la acción constitucional aquel ya tuvo conocimiento del mismo.
Por tanto, ninguna conculcación se advierte del derecho fundamental al debido proceso alegado. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600005520120002200&fecha_r=16/06/2021_08:36:31%20a.m.] En conclusión, la Corte encuentra que la actuación del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco jurídico aplicable.
En ese orden, no quebranta el derecho fundamental invocado en la demanda constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA. 2. INSTAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota para que proporcione a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA el acceso a un computador a efectos de que pueda revisar los archivos remitidos por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7