Radicación tutela 92276 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8931-2017 Radicación n°. 92276 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Subdirector jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 19 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2011-00842.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones», con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió Jairo Rivera Gaviria en contra de Colpensiones.
Para el efecto manifiesta que Jairo Rivera Gaviria inició proceso ordinario laboral en contra de Fiduprevisora S.A y la UGPP, radicado n.º 2011-00842, con la finalidad de que se le reajustara la pensión de vejez reconocida por el Banco Cafetero. Expone que al interior del citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del 11 de abril de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en falló de 6 de agosto de 2016 (sic), condenó «al PAP (o PAR) Banco Cafetero en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social-4JGPP» a pagar el reajuste pensional, la cual fue adicionada mediante providencia judicial de 13 de agosto de 2015.
Reprocha la determinación de segunda instancia de ser irregular, toda vez que «su orden se torna irregular por cuanto ordena a la UGPP sin tener competencia para ello efectuar el reajuste pensional del señor JAIRO RIVERA GAVIRIA, desconociendo que el competente para conocer el presente caso, son el BANCO CAFETERO Y/O BANCAFÉ y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFÍN” de conformidad con lo indicado en el Decreto 610 del 07 de marzo de 2005», y que en este sentido a la accionante le es imposible cumplir las órdenes del fallo.
Igualmente, acusa a la autoridad accionada de haber hecho una «inadecuada valoración y estudio jurídico del caso» pues: condenan a la UGPP sin existir norma que traslade la competencia para conocer los asuntos en materia pensional del BANCO CAFETERO Y/O BANCAFÉ, como sí ocurre frente a FOGAFÍN con el Decreto 610 del 07 de marzo de 2005 que en su artículo 12 indica que: (…) Artículo. 12.
Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones y pensionales del mismo. Agrega que el apoderado del señor Jairo Rivera Gaviria, radicó solicitud de 7 de abril de 2016, tendiente al cumplimiento del fallo judicial, y que en razón a ello, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, quien mediante decisión de 18 de agosto de 2016, ordenó amparar el derecho fundamental de petición. Al respecto, manifiesta que en Auto ADP 010714 del 24 de agosto de 2016, atendió el derecho de petición dando cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, aclara que emitió Resolución RDP 009186 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró la imposibilidad de cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 6 de agosto de 2015. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene suspender transitoriamente los efectos de la sentencia de 6 de agosto de 2015, adicionada mediante providencia de 13 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso laboral ordinario con radicación n.º 2011-00842, promovido por Jairo Rivera Gaviria «hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se incoe contra las decisiones ordinarias laborales» ( Subraya incluido en el texto).
Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, la cual fue negada en auto del 5 de abril del presente año. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral, como lo era el recurso extraordinario de casación. Además, no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha en que se emitió la decisión cuestionada -6 de agosto de 2015- a la presentación de la acción constitucional, había transcurrido más de 1 año, sin que se hubiera acreditado la existencia de un motivo válido que justificara la inactividad de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien señaló que el apoderado de la entidad que representa sí instauró el recurso extraordinario de casación, «pero la misma no fue admitida y menos tramitada» por el Tribunal demandado. Indicó que se solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual se adelanta ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, señaló que la protección constitucional solicitada era procedente en la medida que la Corporación demandada había ordenado a la UGPP a pagar un reajuste pensional que no le corresponde.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Ahora, cuestiona el Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la providencia del 6 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la que condenó «al PAP (o PAR) Banco Cafetero en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social» a pagar el reajuste pensional al señor Jairo Rivera Gaviria, lo que haría procedente el estudio de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial.
No obstante, salta a la vista que contra dicha decisión el apoderado de la entidad accionante instauró el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, se desprende claramente del escrito de impugnación y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial en el link procesos, en la que aparece que el 13 de febrero de 2017, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó el recurso extraordinario de revisión, asignado a la Sala Laboral de esta Colegiatura.
Entonces, la actuación que se surte ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha culminado, pues no ha habido pronunciamiento respecto del recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad demandada, siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.
Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por el Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aún se encuentra pendiente de ser analizada por la autoridad competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que hoy se cuestiona por vía constitucional.
De manera que, no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
En efecto, dentro de la actuación laboral, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello, a lo que se suma que la determinación del Tribunal cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 6 de agosto de 2015, de manera que no se evidencia la urgencia e impostergabilidad del amparo invocado.
Lo procedente entonces será, confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 141 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y 4 ibídem. � Folio 185 y ss del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en procesos ordinarios». � Cfr. Folio 201 Cdo Original. 12