Micelio
STP8929-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993

Tutela de primera Instancia Radicado 145.274 CUI 11001020400020250099600 Jhon Jairo Daza Rojas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8929-2025 Radicación N.°145.274 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Daza Rojas en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon Jairo Daza Rojas afirmó que, el 29 de enero de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca le negó el permiso administrativo de 72 horas y, el 8 de abril siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones censuradas, concederle el permiso administrativo de 72 horas.

Además, disponer su traslado a una cárcel de mediana seguridad, como la de Cómbita -El Barne- o la de Arauca. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a los Juzgados 10º Penal Especializado de Bogotá y de Ejecución de Penas de Arauca, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y a las partes e intervinientes del proceso penal 81736610953920098028901. 3.

Las respuestas. El Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca defendió la legalidad de su decisión e informó que, el 8 de mayo de 2025, remitió el expediente a los Juzgados de esa especialidad de Bogotá, porque el accionante está recluido en esa ciudad. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca remitió copia del auto recurrido. El INPEC pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Jhon Jairo Daza Rojas solicitó a la Corte dejar sin efectos las decisiones de primera y de segunda instancia, del 29 de enero y del 8 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, concederle el permiso administrativo de 72 horas, y ordenar su traslado a un establecimiento carcelario de mediana seguridad. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 24 de abril de 2014, el Juzgado 10º Penal Especializado de Bogotá condenó a Jhon Jairo Daza Rojas a 534 meses de prisión como autor de homicidio en persona protegida en concurso con rebelión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 180 meses, bajo el radicado 81736610953920098028900. b. La defensa apeló. El 24 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión[footnoteRef:1]. [1: Con ponencia de la magistrada Patricia Rodríguez Torres.] c. En desacuerdo, el apoderado del actor recurrió en casación. El 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda[footnoteRef:2]. [2: La decisión fue suscrita por los magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.] d. El demandante está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, en la fase de mediana seguridad. e. El actor solicitó el permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca.

El 29 de enero de 2025, el despacho negó la petición. f. El accionante apeló. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 10º Penal Especializado de Bogotá se declaró incompetente para resolver la apelación. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. g. El 8 de abril de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la decisión. 6.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que el interesado no acreditó que las decisiones que censura hayan incurrido en un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 7.

El Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, analizaron los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. Así, determinaron que el procesado cumple con: a) estar en fase de mediana seguridad, b) no registrar fuga durante la ejecución de la condena y c) mantener una buena conducta certificada.

Sin embargo, el procesado aún no ha cumplido el 70% de la pena de 534 meses impuesta por el Juzgado 10º Penal Especializado de Bogotá. Ese porcentaje equivale a 373 meses y 24 días de prisión y, a la fecha de expedición del auto de primera instancia, había descontado 191 meses y 25 días. En este contexto, las decisiones censuradas no incurren en ningún defecto material ni sustancial.

Ello, debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Arauca se limitaron a evaluar los requisitos objetivos para conceder el beneficio administrativo y, al no cumplirse estos presupuestos, negaron la petición. La Sala encuentra que, el actor cree que tiene derecho al permiso administrativo de 72 horas.

Sin embargo, solo puede obtenerlo si cumple todos los requisitos establecidos en la ley. En este caso, no ha cumplido el 70% de la pena de 534 meses que le impuso el Juzgado 10º Penal Especializado de Bogotá, según el artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993. 8. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.

La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 9. De otra parte, el actor solicitó su traslado a una cárcel de mediana seguridad, como la de Cómbita -El Barne- o la de Arauca.

La Sala advierte que esa pretensión es improcedente, comoquiera que puede solicitar su traslado directamente ante el INPEC. La existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual puede pedir información, torna improcedente la tutela, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Según la demanda, el accionante está clasificado en la fase de mediana seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota.

Por encontrarse allí, goza de medidas menos restrictivas que las impuestas a los internos de alta seguridad en el mismo establecimiento de reclusión. Por lo tanto, disfruta de los beneficios propios de la fase de mediana seguridad. 10. Ante este panorama, la Sala negará el amparo solicitado por el accionante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo Daza Rojas. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2