Radicación tutela n.° 92264 Tutela 2ª Instancia Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8925-2017 Radicación n.° 92264 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante judicial de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, frente al fallo proferido el 26 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que la Corte Constitucional en Auto 322 del 27 de julio de 2016 resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo de Florencia – Caquetá y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Garzón – Huila, en virtud del cual aclaró que los despachos judiciales de la primera ciudad en mención “ eran competentes” para conocer de las demandas de tutela incoadas por la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado -como agente oficioso de algunas víctimas de desplazamiento forzado-, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Ello dijo, porque en criterio del Alto Tribunal, el juzgado de Florencia “ no podía sustentar una aparente falta de competencia en el Decreto 1382 de 2000, pues (…), esta norma establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia”. Con base en lo anterior, afirma que el 6 de diciembre de 2016, la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado, legitimada por la Corte Constitucional en Sentencia T-182 del 2012 y adjuntando autorización expresa, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia (Caquetá).
Sin embargo, este despacho judicial, desconociendo el antecedente anterior, el cual “se le había dado a conocer”, declaró que “ no era competente” para asumir el conocimiento de dicha actuación y ordenó remitirla a los juzgados de Pitalito – Huila para que allí se le diera el trámite correspondiente. En ese contexto, considera el actor que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia (Caquetá) está “haciendo caso omiso” de la doctrina constitucional, proceder que resulta lesivo los derechos fundamentales de su representada.
Por tanto, como pretensión constitucional, solicita expresamente: “que se ordene al despacho accionado que no incurra más en esas conductas y que en futuro tenga en cuenta los pronunciamientos del Máximo Tribunal Constitucional, tramitando las acciones constitucionales que presenta esta Asociación ante su despacho, esto, por cuanto en un caso similar ya la H. Corte Constitucional dio claridad sobre el tema”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo constitucional invocado. En sustento de ello, señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para imponer a los jueces determinada interpretación de las normas o exigirles su aplicación específica para ciertos casos concretos pues, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establecen que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y gozan de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Además, precisó, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de tutela no se advierte una “conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de derechos, como tampoco se determina la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental”, la solicitud de amparo, resulta a todas luces improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO presentó recurso de apelación. Al respecto, afirmó que “no hay razón alguna para negar la acción de tutela la cual solo pretende que un despacho judicial no incurra en esas conductas que terminan vulnerando los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”, dado que ya fue dilucidado por parte de la Corte Constitucional que los jueces de la ciudad de Florencia sí son competentes para tramitar las acciones de tutela incoadas por la mencionada asociación representante de víctimas.
Por ello, dijo, no es adecuado que el juzgado accionado las siga remitiendo a municipios aledaños del Departamento del Huila, lo cual, además, genera cargas económicas gravosas para los sujetos agenciados pues, se ven obligados a incurrir en gastos de desplazamiento. Aunado a ello señaló que, en varias oportunidades se ha hecho llegar al despacho demandado “un escrito donde se le rogaba no continuar con estas conductas y se le daba a conocer el Auto 322 del 2016”, empero éste hace caso omiso y pasa por alto las órdenes de la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante solicita que por la extraordinaria vía constitucional se ordene al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia (Caquetá) que “ se abstenga”, en el futuro, de remitir por competencia a los juzgados aledaños del Departamento del Huila, las acciones de tutela que la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado -como agente oficioso de algunas víctimas de desplazamiento forzado-, interponga contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Lo anterior, en estricto cumplimiento del Auto 322 del 27 de julio de 2016 emitido por la Corte Constitucional. 3. Frente a tal pretensión, debe la Sala recordar que conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una amenaza o vulneración “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara” de derechos fundamentales, la acción constitucional resulta improcedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-652/12 precisó: Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.
En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales.
Sobre el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
En Sentencia T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Destaca la Sala). 4.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial anterior, es claro para la Sala que el amparo constitucional pretendido por el apoderado judicial de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado resulta improcedente, toda vez que no está sustentado en la real existencia de una acción u omisión perpetrada por el despacho judicial accionado, que en la actualidad vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, sino, por el contrario, se basa en una simple suposición del abogado, sobre el proceder que adoptará el mencionado juzgado frente a asuntos futuros e inciertos.
No es posible, entonces, pretender que por esta vía se ordene a un juez de la república adoptar un criterio a partir del cual debe analizar dictar sus próximas providencias, toda vez que esa finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales. Además, tal y como fue argumentado por la primera instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales. 5.
Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14. 11