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STP8925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8925-2014 Radicación n° 74345 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ADRIAN CAMILO CASTAÑEDA SIERRA, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas- y el Batallón Especial Energético y Vial No.4 de San Carlos, Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Según lo expuesto por el accionante, el día 24 de enero del año 2012, se graduó como bachiller en la Institución Educativa Guadalupe del Municipio de Medellín, Ant., luego de lo cual se dirigió a la región de incorporación No. 6 en aras a definir su situación militar, allí se le expidió una constancia en la que se le indicó que una vez realizado el proceso de selección e incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller, había quedado como “no ajustado al perfil en la valoración médica; ello debido a que sufre varios quebrantos de salud.

El proceso de selección se realizó el 7 de agosto de 2012. Indica que como no contaba con su libreta militar, fue reclutado y enviado al Batallón Especial Energético y Vial No. 4 desde el 22 de enero de 2013, donde fue incorporado como soldado regular activo del ejército, sin que se tuviera en cuenta su calidad de bachiller; así como tampoco la constancia expedida por la región de incorporación donde aparecía como no apto.

Sostiene que durante la prestación del servicio militar ha presentado varios quebrantos de salud, dado que padece de asma y otras enfermedades que han sido tratadas con medicamentos y por las que ha debido someterse a dietas especiales y con la sugerencia de evitar exponerse al sol de manera directa, lo que no ha sido posible debido a la prestación del servicio militar.

Refiere que el 6 de marzo de 2014, mediante derecho de petición, solicitó al ente accionado la terminación del servicio militar como bachiller, modalidad en la que debió ser incorporado y acorde con la cual solo le correspondía la prestación del servicio por un período de 12 meses, mas no de 18 a 24 meses como ocurre en el caso de los soldados regulares, como de manera expresa señala el art. 13 de la ley 48 de 1993, dado que pagó el tiempo establecido por ley; esto es, 12 meses de servicio militar como bachiller.

En respuesta a su solicitud, el batallón le informó que para realizar el cambio de denominación de soldado regular a bachiller, debía efectuar una solicitud y aportar la documentación necesaria; trámite del que se le advirtió tiene una duración aproximada de tres meses. Señala por último, que el pasado 8 de mayo consultó con el médico en razón a fuertes dolores que presenta en la espalda, ocasionado por el trabajo que debe realizar en el ejército, por lo que se le envió medicación y se le ordenó un TAC simple de columna, ante la posibilidad de presentar una hernia en dicha zona.

Por lo anterior, considera se le están vulnerando los derechos fundamentales aludidos, por lo que solicita la tutela en su favor, ordenándose al Batallón Especial Energético y Vial No. 4, que realice las gestiones administrativas tendientes a modificar la modalidad en que viene prestado el servicio militar obligatorio; es decir, de soldado regular a soldado bachiller.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Precisó que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración sobre la vulneración de los derechos que se pretende proteger, presupuesto no acatado en el presente asunto, puesto que el actor no comprobó de qué manera el organismo accionado incurrió en tal conducta, ya que no acreditó haber presentado solicitud alguna sobre las pretensiones puestas de presente al juez de tutela y que las mismas hubiesen sido negadas. 2.

De manera que, no existe elemento del cual se infiera que la autoridad demandada tenga la obligación constitucional de emitir pronunciamiento alguno en la forma que lo pretende el demandante, si se tiene en cuenta además que cada parte tiene una carga probatoria para que el juez adopte la decisión que corresponda. 3. El propio accionante indicó que presentó petición ante la guarnición militar y en la respuesta fue informado del procedimiento a seguir para el cambio de denominación de soldado regular a bachiller; sin embargo, no demostró que hubiese allegado la solicitud junto con la documentación requerida. 4.

Es claro entonces, que el libelista debe agotar el procedimiento pertinente para obtener la modificación pretendida, pues sin el mismo no es dable que el juez emita orden alguna para subsanar su omisión; por lo tanto, no existe agravio o amenaza a las garantías fundamentales demandadas.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, indicó que presentó ante el Batallón derecho de petición para solicitar el cambio de soldado regular a bachiller, modalidad en la cual tuvo que ser incorporado.

Anexó la documentación pertinente, junto con la constancia que lo catalogaba como “no ajustado al perfil en la valoración médica” en razón a sus quebrantos de salud. 2. En la respuesta el batallón además de hacer referencia a los documentos que debía aportar para el estudio de la pretensión, indicó que el trámite tenía una duración de tres meses, lapso que estima elevado teniendo en cuenta su situación de salud y porque ya cumplió con el período correspondiente al servicio militar como soldado bachiller. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Conforme lo señaló el a quo, no observa la Sala que los derechos fundamentales demandados estén siendo conculcados por la autoridad militar accionada, toda vez que no obra el más mínimo elemento probatorio que así lo demuestre.

De una parte debe advertirse que el mismo accionante hizo ver que presentó ante la respectiva guarnición militar la solicitud para el cambio de la modalidad en la prestación del servicio a la cual adjuntó copia del diploma que lo acredita como bachiller y del acta de grado; sin embargo, en la respuesta ofrecida por el Comandante del Ejército se le indicó que la documentación aportada no era suficiente indicándole cuáles hacían falta para dar trámite a la misma.

Pues bien, de las pruebas aportadas no se observa que el actor hubiese dado cumplimiento a la exigencia descrita en el mentado oficio, de manera que, y con acierto lo adujo el Tribunal, no es dable demandar la vulneración de los derechos y propender se emita una orden en los términos del libelista, cuando el descuido o la omisión proviene del mismo ciudadano. 3.2.

Ahora, en lo que tiene que ver con su estado de salud, aunque aporta copia de la historia clínica, no es el juez de tutela el competente para establecer si sus condiciones físicas ameritan o no el desacuartelamiento, situación que igualmente debe poner en conocimiento del batallón a fin de que se adopten las medidas pertinentes. 3.3. Resulta entonces claro que es obligación del interesado deprecar ante la institución el cambio de la modalidad de soldado regular por la de bachiller para lo cual debe adelantar el procedimiento dispuesto y aportar la documentación indicada por el Comandante en la respuesta al derecho de petición, mientras ello no ocurra inane resulta la intervención del juez constitucional. 4.

Acorde con lo anterior, se impone concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a Adrián Camilo Castañeda Sierra y por tal razón el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Foliop 32 PAGE 8