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STP8924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92461 Tutela 1ª Instancia Sergio Andrés García Soracá y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8924-2017 Radicación No.: 92461 Acta No. 195 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ, WILMER ACUÑA URBINA, WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TIERRALTA – CÓRDOBA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CICUCO (BOLÍVAR), y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los nombrados accionantes que el 17 de abril de 2017 elevaron, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, peticiones independientes, a través de las cuales solicitaron la concesión del beneficio de la libertad condicional, toda vez que, en su criterio, de ser confirmada la sentencia condenatoria de primera instancia, por el tiempo que llevan privados de la libertad, ya acreditan el requisito objetivo de las tres quintas partes de la condena que les fue impuesta.

Además, como petición adicional, SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ y WILMER ACUÑA URBINA, presentaron desistimiento del recurso de apelación. Sin embargo, a la fecha, ninguno de ellos ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad. Por consiguiente, solicitan que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de forma clara, completa y de fondo a sus pedimentos.

En constancia de lo anterior, aportaron copia de las peticiones presentadas ante la Corporación accionada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cicuco (Bolívar) informó que mediante sentencia del 15 de julio del año 2016, SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ y WILMER ACUÑA URBINA fueron condenados por el delito de hurto calificado, a la pena de 15 meses de prisión, al tiempo que les fue negada la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Afirmó también, que habiendo sido impugnada la sentencia por parte de los abogados de los procesados, mediante proveído del 8 de agosto de 2016 se concedió la alzada en efecto suspensivo, y se ordenó el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, lo cual se realizó mediante oficio No. 267 del 09 de agosto de 2016.

Indicó finalmente, que el 23 de mayo del año en curso, el abogado de los mencionados procesados, radicó en el Juzgado solicitud de libertad condicional, para lo cual se fijó el 12 de junio de 2017, a las 10:30 a.m., para llevar a cabo dicha diligencia. 2. La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta – Córdoba comunicó que las peticiones elevadas por los accionantes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, fueron tramitadas de manera particular por conducto del abogado defensor.

Además, señaló que esa dependencia sólo tuvo a su cargo el trámite de expedición de los documentos y constancias que sustentan los pedimentos de redención de pena y libertad condicional, de cada uno de los accionantes, razón por la cual, de su actuar, no se puede predicar ninguna vulneración de los derechos fundamentales de aquellos. 3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar el amparo constitucional invocado por los demandantes.

En sustento de ello, argumentó que mediante providencias del 12 de junio de 2017 se resolvieron: (i) las solicitudes de desistimiento del recurso de apelación y libertad condicional propuestas por SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ y WILMER ACUÑA URBINA, dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 2013-80021; y (ii) las peticiones de redención de pena y libertad condicional presentadas por WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA.

Para demostrar sus afirmaciones, aportó copia de las mencionadas decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ, WILMER ACUÑA URBINA, WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA. 2.

En el presente asunto, los accionantes consideran transgredido su derecho fundamental de petición, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se ha negado a resolver las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y desistimiento del recurso de apelación que, de manera independiente, solicitaron en el marco de los procesos penales que cursan en su contra. 2.1.

Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando los tutelantes piden que se les proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 2.2.

Precisado lo anterior, de acuerdo a los elementos de convicción aportados al trámite se llega al conocimiento de la siguiente información:

2.2.1. SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ y WILMER ACUÑA URBINA fueron condenados por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cicuco (Bolívar) a la pena de 15 meses de prisión. Contra esta determinación los apoderados de los procesados presentaron recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Encontrándose las diligencias en dicha Corporación, los procesados presentaron memorial adiado 17 de abril de 2017, por medio del cual desistieron de la alzada y solicitaron la concesión del beneficio de la libertad condicional. En virtud de dichas peticiones, el Tribunal accionado, en proveído del 12 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación propuesto por los procesados WILMER ACUÑA URBINA y SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: RECONOCER a los procesados WILMER ACUÑA URBINA y SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ el quantum de un (01) mes y diez (10) días como redención de penas por trabajo.

TERCERO: NO CONCEDER el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL a los procesados WILMER ACUÑA URBINA y SERGIO ANDRÉS GARCÍA SORACÁ, ello por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2.2.2. De otra parte, WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA fueron condenados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena de 96 meses de prisión, tras ser hallados penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa. Encontrándose las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a la espera de ser resuelta la impugnación propuesta, los procesados, mediante escritos individuales solicitaron la concesión de la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena por concepto de trabajo y estudio.

Peticiones que fueron resueltas por la mencionada Corporación a través de auto del 12 de junio de 2017, de la siguiente manera:

PRIMERO: RECONOCER a los procesados DAVID MARTÍNEZ LLAMAS, WILFRIDO MARTÍNEZ LLAMAS, OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA y ÉDGAR MANUEL PALLARES MEDINA, en su orden respectivo, redención de penas por trabajo y estudio; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONCEDER el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL a los procesados DAVID MARTÍNEZ LLAMAS, WILFRIDO MARTÍNEZ LLAMAS, OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA y ÉDGAR MANUEL PALLARES MEDINA, ello por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2.3. Ante tal panorama, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de los nombrados accionantes cesó con la emisión de las providencias mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena atendió, de manera íntegra, las peticiones formuladas por cada uno de ellos.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Por consiguiente, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. 11