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STP8923-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Tutela de primera Instancia Radicado 145.162 CUI 11001020400020250095600 Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8923-2025 Radicación N.°145.162 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez, mediante apoderado, en contra de la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez informó que, el 21 de julio de 2021, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3308-2021, no casó la sentencia de segunda instancia emitida, el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso 73001310500320180032201, que ella instauró contra Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la muerte de su compañero permanente.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 6 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado 24 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, a la Caja de Compensación Familiar, a la EPS Compensar, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso laboral 11001310502420140052500 y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. El Juzgado 24 Laboral de Bogotá reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado. La apoderada de María de Jesús Cárdenas de Landinez y el FONCEP señalaron el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. La Fiduciaria Fiduprevisora S.A y el P.A.R.I.S.S. pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás vinculadas no presentaron informe. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral.  2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que, de manera general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Sin embargo, será viable excepcionalmente cuando concurran las siguientes reglas jurisprudenciales: a) que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; b) que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; c) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado y d) que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 6.

Caso concreto. Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez pidió a la Corporación dejar sin efectos la sentencia, del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 7. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 8 de enero de 2008, Néstor Landinez Escobar falleció. Por este motivo, Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez en su calidad de compañera permanente solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. b. Colpensiones negó su petición, mediante Resoluciones 031670 del 29 de julio de 2008 y 46632 del 1º de octubre de 2009, porque el causante no cotizó durante los tres (3) años previos a su fallecimiento, según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. c. La accionante apeló. Por medio de las Resoluciones 264065 del 22 de octubre de 2013 y 10561 del 3 de julio de 2014, el fondo de pensiones confirmó las decisiones. d. Por este motivo, Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones.

Ello, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de sobreviviente, incluidos los incrementos legales y los intereses moratorios, bajo el radicado 11001310502420140052500. e. El 16 de julio de 2015, el Juzgado 24 Laboral de Bogotá aceptó la vinculación como interviniente de María de Jesús Cárdenas de Landinez, esposa del fallecido.

Surtido el trámite de rigor, el 5 de abril de 2016, ese despacho absolvió a Colpensiones. f. La compañera permanente y la esposa del causante apelaron. El 23 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. g. María de Jesús Cárdenas de Landinez recurrió en casación. El 21 de julio de 2021, mediante decisión SL3308-2021, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. 8.

Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esta identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podría tener relevancia de probarse.

Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 9. Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición de la sentencia del 21 de julio de 2021 emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la interposición de la presente demanda -25 de abril de 2025- transcurrieron más de 3 años y 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas de la accionante, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su acuerdo con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 10.

De otra parte, la Corporación considera que la demandante no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo hizo la esposa del fallecido. En este orden, es claro que la accionante no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones de la demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 24 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. Adicionalmente, la accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Y no podría ser de otra manera, pues la decisión de no reconocer la pensión de vejez a Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez tiene fundamento en las pruebas aportadas al proceso. 11. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por la demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2