CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8923-2014 Radicación n° 74322 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, respecto del fallo proferido el 8 de abril del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló los derechos al mínimo vital, vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad de Luz Amparo Rojas de Sandoval y Oscar Sandoval, dentro de la acción de tutela promovida contra dicho ministerio, la Presidencia de la República y la Alcaldía de la citada ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron consignados por el a quo en los siguientes términos: “1. A mediados de 2013 después de muchos intentos los accionantes fueron atendidos por las autoridades municipales de Cali que deciden quién está en condiciones de aplicar para el subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional –Programa de Solidaridad al Adulto Mayor- que regula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.
Luz amparo Rojas de Sandoval quedó inscrita como beneficiaria el 27 de junio de 2013 y Oscar Sandoval el 19 de julio de 2013. 3. El 29 de octubre de 2013 la Presidencia de la República ante derecho de petición responde bajo radicado DPG13-00007158 que remitiría la petición de subsidio ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali para que dentro de sus competencias resolvieran de fondo la solicitud. 4.
El 21 de noviembre de 2013 la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali respondió la solicitud informando que sí reunían los requisitos para obtener el subsidio económico del Programa de Solidaridad al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, pero no respondió reconociendo el derecho ni ordenando el pago, lo cual según la comunicación le corresponde al Ministerio del Trabajo. 5.
Luz Amparo Rojas de Sandoval cuenta con 65 años de edad y Oscar Sandoval con 72 años, viven en las lomas de Cali –Alto Menga-, estrato entre 0 y 2, no pueden laborar por enfermedades que se los impide, pero durante toda sus vidas trabajaron como independientes sin alcanzar el derecho a una pensión en condiciones dignas y justas y actualmente no cuentan con ningún ingreso que les permita subsistir dignamente. 6.
Han transcurrido 9 meses desde el momento de la inscripción al subsidio y hasta la fecha no se les ha notificado que sean beneficiarios del mismo, pese a que el Fondo de Solidaridad cuenta con recursos de más de 20 años de ahorro y que la norma pensional establece un plazo de 4 meses para darle respuesta oportuna a los beneficiarios, con lo cual se ha vulnerado el derecho de petición de los accionates y demás derechos. 7.
Oscar Sandoval intentó trabajar en una obra para subsistir y unas láminas de madera le cayeron encima ocasionándole serias heridas e imposibilidad actual de seguir laborando, además de las limitaciones de su edad. La señora Luz Amparo Rojas de Sandoval se encuentra bastante enferma, con dolor en las articulaciones y en las piernas estando sometida a un tratamiento para ello, lo que le impide realizar cualquier oficio doméstico, actividad que desarrollaba anteriormente para sobrevivir.
En resumen no tienen ingresos y sobreviven de las ayudas ocasionales que les proporcionan dos hijos que tienen su propia familia por la cual tienen que responder y trabajan en construcción por lo que muchas veces se quedan sin trabajo. 8. Solicita se ordene a las entidades accionadas otorguen respuesta de fondo respecto al derecho al subsidio de los accionantes como adultos mayores.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali estimó que se habían conculcado los derechos al mínimo vital, vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad de los actores, por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Acorde con la información suministrada por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, se sabe que los demandantes se hallan inscritos en el Programa de solidaridad al Adulto Mayor, pero aún no se ha realizado el proceso de priorización, actividad a cargo del ente territorial, en este caso, de la Alcaldía de Cali, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 3771 de 2007, y una vez cumplido con dicho procedimiento los inscritos debían ser registrados en la base de datos de los potenciales beneficiarios, para luego remitir junto con los documentos pertinentes (cédula de ciudadanía y carnets del Sisben), cada seis meses, a la base de datos del ente fiduciario del Ministerio del Trabajo –Consorcio Colombia Mayor- 2.
Precisó que los accionantes se hallan inscritos en el programa hace más de 6 meses sin que se haya realizado el proceso de priorización ni han sido incluidos como posibles beneficiarios de la ayuda económica, omisión que no puede ser trasladadas a ellos ni tienen porqué sufrir las consecuencias de que tal actuación se no haya efectuado. 3.
Con base en lo anterior y en atención a la vulnerabilidad de la pareja, ordenó a la Alcaldía de Cali y a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social realicen el proceso de priorización de los actores y se remita, junto con los documentos exigidos por la normatividad, ante el Consorcio Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, ente que, a su vez, una vez recibida la información pertinente, analice el estado de vulnerabilidad y de ser posible les asigne turnos como beneficiarios del subsidio
3. LA IMPUGNACIÓN El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo impugnó el fallo a fin de que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva. Para tal efecto, dio a conocer los estadios que componen el proceso de priorización para acceder al subsidio del programa Colombia Mayor, al igual que las competencias y funciones de cada una de las entidades involucradas en dicho trámite, para concluir que esa cartera no tiene dentro de sus funciones realizar el análisis de vulnerabilidad de los potenciales beneficiaros o asignar turnos, labor a cargo del respectivo ente territorial, en este caso la Alcaldía de Cali y del Consorcio Colombia Mayor 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Acorde con los planteamientos expuestos por el impugnante, observa la Sala que efectivamente el a quo impartió una orden de manera equivocada y por lo tanto surge la necesidad de enmendarla. 3.1. En efecto, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al expediente, estimó el Tribunal que los accionantes fueron inscritos en el programa de Solidaridad al Adulto Mayor por parte de la Alcaldía de Cali -Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social-, uno el 27 de junio y el otro el 19 de julio de 2013; no obstante, como han transcurrido más de 6 meses sin que se hubiese efectuado el proceso de priorización y no haber sido incluidos como posibles beneficiarios de la ayuda económica, labor que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 3771 de 2007 está a cargo de dicho ente territorial, de ahí que atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de los actores, le ordenó la realización del correspondiente proceso de priorización y se registre la información en la base de datos, además de remitirla junto con la documentación pertinente al Consorcio Colombia Mayor.
Acorde con lo anterior, ordenó al Ministerio del Trabajo que con base en la información reportada por la Alcaldía efectúe el estado de vulnerabilidad de los accionantes y si fuere necesario les asigne un turno como posibles beneficiarios. 3.2. Se tiene entonces que, conforme lo informó el impugnante, actualmente obra Contrato de Encargo Fiduciario suscrito con el Consorcio Colombia Mayor 2013, quien debe, junto con el ente territorial, efectuar la siguiente actividad atinente al proceso de priorización: “Los adultos mayores que aspiran ingresar al programa se inscriben en la alcaldía del municipio donde residen y previa verificación del cumplimiento de los requisitos y priorización por parte del municipio son incluidos en la Base de Datos de los Potenciales Beneficiaros, base que es remitida con las fichas de priorizados, fotocopia de cédula de ciudadanía y del carné del SISBEN por el alcalde o su delegado al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo tanto el ingreso se da en el orden de turno de la base de datos de potenciales beneficiarios.
Surtido este proceso, la información allegada por los municipios es cruzada con las bases de datos disponibles a nivel nacional por parte del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para realizar en segunda instancia la constatación del cumplimiento de requisitos, luego de realizar los resultados se ingresan a la base de potenciales beneficiarios del nivel nacional las personas que no presentan ninguna inconsistencia y tomando como referente las fichas remitidas por el municipio de ingresan los criterios de priorización los cuales se califican a partir del procesamiento de datos y de allí se genera el turno que corresponda cada beneficiario” 3.3.
Surge entonces claro de lo expuesto y verificadas igualmente las funciones asignadas al respecto al Ministerio del Trabajo aludidas en el libelo de impugnación, que la responsabilidad en el proceso de inscripción y priorización del programa de Solidaridad al Adulto Mayor, está en cabeza del respectivo ente territorial, en este caso la Alcaldía de Cali y del Consorcio Colombia Mayor, luego son ellos los encargados de atender las peticiones que en su momento allegaron los accionantes y no la citada cartera, según equivocadamente se dispuso en el fallo impugnado. 4.
En consonancia con lo consignado, se confirmará el fallo impugnado, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido que es al Consorcio Colombia Mayor a quien se le imparte la orden relativa a la realización del análisis del estado de vulnerabilidad de los accionantes una vez reciba la información proveniente de la Alcaldía de Cali y si es del caso les asigne los turnos en calidad de beneficiarios del subsidio pretendido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido que es al Consorcio Colombia Mayor a quien se le imparte la orden relativa a la realización del análisis del estado de vulnerabilidad de los accionantes una vez reciba la información proveniente de la Alcaldía de Cali y si es del caso les asigne los turnos como beneficiarios del subsidio pretendido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9