Tutela de segunda instancia Radicado 144951 050002204000202500210 01 Jhony Alexander Mesa Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8922-2025 Radicación No. 144951 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Jhony Alexander Mesa Sánchez contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhony Alexander Mesa Sánchez cuestiona los autos emitidos, el 15 de noviembre de 2024 y el 17 de febrero de 2025, por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas de Medellín y 6º Penal Especializado de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron el principio del non bis in ídem, pues con el mismo fundamento de la condena, le negaron el aludido sustituto. Además, no valoraron su comportamiento en reclusión y a dos de sus compañeros de causa sí les concedieron la libertad. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 11 de Ejecución de Penas de Medellín y 6º Penal Especializado de Antioquia.
Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado de ella a las autoridades demandadas. 3. Las respuestas. Los Juzgados 11 de Ejecución de Penas de Medellín y 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron el enlace del expediente digital. 4.
La sentencia recurrida. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. El accionante reiteró los argumentos de la demanda. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Jhony Alexander pretende dejar sin efectos los autos emitidos, el 15 de noviembre de 2024 y el 17 de febrero de 2025, por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas de Medellín y 6º Penal Especializado de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional. Este centró su inconformidad en el juicio de ponderación que ambos realizaron en torno a la gravedad de la conducta que cometió y de su comportamiento en prisión y proceso de resocialización. 5.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. En el auto del 15 de noviembre de 2024, la primera instancia encontró que Jhony Alexander reúne los requisitos objetivos del artículo 64 del C.p. para acceder a la libertad condicional. En cuanto al aspecto subjetivo, tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en Sentencias T-640-17 de octubre- 2017 y C-757 del 15 de octubre de 2014.
Aunque específicamente no citó decisiones de esta Corporación relacionadas con el tema, sí efectuó un análisis de la conducta teniendo en cuenta las consecuencias de la sanción en razón al nivel de gravedad de su actuar para alcanzar los fines y funciones de la pena, así como del tratamiento progresivo penitenciario, mediante el análisis de su actitud frente a él y de la disciplina y actividades realizadas en el penal, para establecer si está cumpliendo sus objetivos[footnoteRef:2]. [2: Rad. 61471.
AP2977- 12 de julio-2022, Rad. 61616. AP 3348-27 de julio-2022 y el Rad. 107.644 del 19 de noviembre de 2019] En ese orden, valoró las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juzgado en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional[footnoteRef:3]. Indicó que el Juzgado de primera instancia condenó al accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por pertenecer a una empresa criminal que fabricaba la base de la cocaína y la vendía a las « Autodefensas Gaitanistas de Colombia o al CLAN DEL GOLFO ».
Así mismo, ha redimido pena, y su comportamiento intramural es bueno y ejemplar y no registra sanciones. [3: Corte Constitucional, sentencia C-757 de 2014.] Sin embargo, consideró que con su actuar, Jhony Alexander no solo comprometió el bien jurídico de la salud pública, sino la vida y la salud de otras personas consumidoras de estupefacientes, al tiempo que contribuyó significativamente al deterioro del tejido social, por lo que su conducta tiene una trascendencia grave y concederle el sustituto enviaría un mensaje nocivo a la sociedad.
En tal virtud, afirmó que para cumplir con los fines de la pena es necesario que continúe cumpliéndola en establecimiento carcelario, « considerando el Despacho que el condenado aún no está listo para convivir en sociedad ». b. Por su parte, el Juzgado 6º Penal Especializado también citó la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión « previa valoración de la conducta punible » contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Argumentó, de modo similar a la primera instancia, que, a pesar del proceso de resocialización de Jhony Alexander, la gravedad de su conducta implica que debe continuar cumpliendo la sanción en el establecimiento de reclusión. Esto, a efectos de satisfacer los fines de la pena de prevención especial y general y de retribución « que deben observarse rigurosamente en la imposición y materialización de la pena ». 6.
Puestas así las cosas, lo primero que advierte la Corporación es que los juzgados accionados son competentes para resolver el sustituto penal pedido por el actor, pues, de acuerdo con los artículos 38.3 y 478 de la Ley 906 de 2004, los juzgados de ejecución de penas conocen de la libertad condicional y su revocatoria, y estas decisiones son apelables ante el juzgado que profirió la condena en primera instancia. 7.
Ahora, del resumen de las decisiones adoptadas, la Sala advierte que los Juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas, tuvieron en cuenta los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y aunque específicamente no citaron los de la Corte Suprema de Justicia, sí los tuvieron en cuenta en el análisis.
Por ello, luego de revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no es procedente otorgarle a Jhony Alexander la libertad condicional. Igualmente, aquella Corporación estableció que la valoración de la gravedad de la conducta punible en sede de ejecución de penas no implica un doble juzgamiento por los mismos hechos que fundaron la condena[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-757 de 2014.] 8.
La Corte observa que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente ante el incumplimiento del factor subjetivo. Esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.
En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 9.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 10.
Asimismo, el accionante compara su situación con la dos de sus compañeros de causa, pero cada proceso de resocialización y las acciones reivindicativas son diferentes, por lo que tienen efectos diversos en torno a la necesidad de conservar los fines de la pena y la necesidad de continuar su cumplimiento en prisión. 11. En conclusión, la Corte no está ante unas decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.
En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia, del 28 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela interpuesta por Jhony Alexander Mesa Sánchez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,