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STP8922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.˚ 92150 Tutela 2ª Instancia WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8922-2017 Radicación No.: 92150 Acta No. 195 Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 27 de noviembre de 2016, bajo el código de radicación « 16MWTTQ», elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional, a través de la cual solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su hijo Julio César Soto Flórez quien perteneció a la Armada Nacional y se desempeñaba como infante profesional, (ii) el pago de las mesadas con carácter retroactivo, esto es, desde el 6 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del mencionado y (iii) la expedición de los siguientes documentos, «acta auténtica de alta de Julio César Soto Flórez, historia de la hoja de servicio, resolución auténtica de baja de Julio César Soto Flórez y el acto administrativo por muerte de Julio César Soto Flórez».

Sin embargo, manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, salud, integridad personal, igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, y en consecuencia, se le «reconozca y cancele la pensión de sobreviviente» y se le ordene a la accionada dar contestación de forma clara, completa y de fondo a su pedimento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES, argumentando que el actor no cumplió con la carga de aportar la constancia de radicación de la petición ante la autoridad accionada. Por tanto, dijo, en este caso no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien indicó que el Tribunal de primera instancia pasó por alto las pruebas que fueron aportadas en sustento de su pretensión constitucional, las cuales, enfatizó, demuestran que «la radicación del derecho de petición es el código 16RMWTTQ del 27 de noviembre de 2016». En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y que, en su lugar, se ordene al Ministerio de Defensa dar respuesta de fondo a dicha solicitud.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2017, el Despacho de la Magistrada Ponente ordenó requerir al Ministerio de Defensa Nacional, para que «de manera URGENTE y en el perentorio término de 1 día», informara sobre el trámite brindado a la petición elevada por WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES el 27 de noviembre de 2016, bajo el «código de radicado 16RMWTTQ».

En particular, se le solicitó indicar si frente a la misma ya se emitió respuesta y, en caso positivo, si fue notificada al peticionario. Para tal efecto, se ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sala, se le remitiera copia de la documentación presentada por el accionante en sustento de sus pretensiones. Cumplido el término otorgado, mediante correo electrónico de fecha 14 de junio de 2017, el Auxiliar Administrativo de la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, informó: «la acción de tutela WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES RAD 2017-00048-01 fue remitido por competencia a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional»; dependencia que no remitió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. En el caso particular, WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el Ministerio de Defensa Nacional, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó ante dicha entidad, el 27 de noviembre de 2016, código de radicación « 16MWTTQ», con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y copia de la documentación relacionada con la muerte de su hijo durante la prestación del servicio militar en la Armada Nacional. 3.

Al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.

Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se advierte que, en efecto, WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitándole: (i) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su hijo Julio César Soto Flórez quien perteneció a la Armada Nacional y se desempeñaba como infante profesional, (ii) el pago de las mesadas con carácter retroactivo, esto es, desde el 6 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del mencionado y (iii) la expedición de los siguientes documentos, «acta auténtica de alta de Julio César Soto Flórez, historia de la hoja de servicio, resolución auténtica de baja de Julio César Soto Flórez y el acto administrativo por muerte de Julio César Soto Flórez».

En constancia de ello, a folio 7 del cuaderno de primera instancia obra copia de la solicitud impetrada por el mencionado, a través de la página web del Ministerio de Defensa Nacional, en cuyo texto se plasman algunas de las anteriores peticiones y, específicamente, en la parte inferior del mismo, se indica que, como documento adjunto se cargó el archivo «pensión PETICIÓN soldado.pdf».

Ahora, durante el trámite de primera instancia, pese a haber sido convocado en debida forma, el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda de tutela. Aunado a ello, requerido en esta sede por segunda vez, por conducto de la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional indicó que lo relacionado con el presente trámite constitucional fue remitido por competencia, a la dependencia de Jefatura de Desarrollo Humano y Familia Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, ninguna de esas oficinas adscritas a la cartera accionada emitió algún pronunciamiento específico sobre el trámite brindado a la petición del accionante. En consecuencia, surge pertinente recordar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad, si los demandados omiten rendir el informe dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la demanda, y se resolverá de plano. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-633 de 2003, señaló: La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).

Así las cosas, debe tenerse por demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de ninguna de sus dependencias a saber, la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia Dirección de Prestaciones Sociales, no ha dado respuesta a la solicitud que el 27 de noviembre de 2016, le formuló el accionante, excediendo con creces el término de 15 días hábiles, establecido en el Código Contencioso Administrativo, para contestar las solicitudes presentadas por los ciudadanos. La denotada omisión, evidencia vulneración al derecho fundamental de petición, lo que hace procedente la protección constitucional solicitada.

Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES y en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que por conducto de la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional y/o la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia Dirección de Prestaciones Sociales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por el nombrado accionante, la cual fue radicada con el código «16RMWTTQ».

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de WILLIAM JOSÉ SOTO BENAVIDES. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que por conducto de la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional y/o la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia Dirección de Prestaciones Sociales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por el nombrado accionante, la cual fue radicada con el código «16RMWTTQ».

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional 1 12