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STP8921-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.672 Inversiones Cartagena de Indias –INDIASA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8921-2015 Radicación N° 80.672 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la firma Inversiones Cartagena de Indias S.A. – INDIASA -, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Fiscalías 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Cartagena y 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados Juan Ganem Issa y Juan Ganem Pérez y demás intervinientes dentro del proceso penal No. 308.987.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Álvaro Ganem Issa, en representación de la firma Inversiones Cartagena de Indias S.A. –INDIASA-, la cual ostenta la calidad de sucursal en Colombia de la empresa INDESA S.A., presentó denuncia penal en contra de Juan Ganem Issa, Juan Ganem Pérez y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. 1.2.

El 13 de mayo de 2014 la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Cartagena profirió resolución de preclusión a favor de los procesados, por atipicidad de la conducta. 1.3. Contra esa determinación presentó recurso de apelación y el 17 de febrero de 2015, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la ratificó. 1.4.

El apoderado judicial de INDIASA promovió acción de tutela contra de las referidas Fiscalías por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al ordenar la preclusión de la investigación donde ostentaba la calidad de parte civil. Adujo que las demandadas no podían aplicar la excepción de extraterritorialidad (inciso 4º del artículo 16 del Código Penal), sino la regla de territorialidad de la ley colombiana, pues aunque los procesados falsificaron el acta de la Asamblea de Socios de la sociedad Inmobiliaria INDESA S.A. en Panamá, lo cierto es que sus efectos surtieron en Colombia.

Resaltó que las accionadas dejaron de tener en cuenta que el delito de falsedad en documento de privado se consumó en Colombia y, por ende, era aplicable el criterio de territorialidad. Manifestó que al interior de las resoluciones de preclusión se advirtió la violación al principio de non bis in ídem, debido a que los investigados están siendo procesados en Panamá y Colombia, sin tener en cuenta que hasta la fecha no existen condenas ejecutoriadas sobre la misma personas, por los mismos hechos y conducta punible.

Solicitó dejar sin efecto las decisiones en las que se precluyó la investigación a favor de Juan Ganem Issa y otros. 2. La respuesta 2.1. Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla El Fiscal aclaró que asumió la carga de ese despacho desde el 26 de marzo de 2015, lo cual le impide pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

Remitió copia de la resolución del 17 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, dentro de la investigación en la que ostenta la calidad de parte civil. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales resoluciones, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente disponer la preclusión de la investigación al interior de la cual ostenta la calidad de parte civil.

Obsérvese que la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la resolución del 17 de febrero de 2015, dijo: (…) El asunto objeto de análisis lo podríamos ubicar dentro de la órbita de la territorialidad objetiva, pues los actos se iniciaron por fuera de su territorio –en ciudad de Panamá-, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él (en Colombia); sin embargo tal postura no están (sic) cierta, a menos respecto de los hechos que se han investigado por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena, Bolívar, dado que los mismos hacen alusión a un acta espuria protocolizada en la Notaría 29 de Bogotá y dicha escritura a su vez Registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad capital de los colombiano (sic).

Tales acontecimientos a la luz de la legislación penal colombiana, no trasgreden bienes jurídicos tutelados, pues las Notarías ni las Cámaras de Comercio son entidades públicas. (…) Basta con revisar el tipo penal de Fraude procesal, contenido en el artículo 453 del código sustantivo, para advertir que ciertamente no hay transgresión a la ley penal colombiana por los actos antes referidos, atendiendo que no se ha engañado, ni inducido en error a servidor público alguno, con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues los procesados, tal como dan cuenta las probanzas en Colombia, protocolizaron y registraron documentos privados introducidos al torrente jurídico a través de la elaboración de escritura pública que contenía, y/o nacida a partir de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima Inmobiliaria INDESA S.A., elaborada el día 22 de junio de 2005, en Panamá. (…) El otro injusto que presuntamente cometieron los procesados (…) en ciudad de Panamá, el día 22 de junio de 2005, al elaborar acta de asamblea de accionistas de inmobiliaria Indesa S.A., falsa, (FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO art. 289 Código Penal), es de aquellos que para el momento de ocurrencia de los hechos, en la legislación penal colombiana tenía una pena mínima de un año (1) cuatro (4) meses.

(…) Lo anterior nos da a entender, sin mayores esfuerzos que, de haber sido típica, antijurídica y con visos de culpabilidad (arts.10-11-12 c.p.), la conducta desarrollada por los encartados, la misma no podía ser perseguida en Colombia al carecer de un requisito esencial, es decir, que la pena cometida en el exterior debía tener en nuestro país una pena mínima de 2 años, lo que claramente se advierte no satisfecho.

(…) De otra parte, cuenta el paginario, que el documento espurio, presuntamente elaborado por el señor JUAN ANTONIO ELIAS GANEM, su esposa e hijo, en ciudad de Panamá, no fue usado por estos ciudadanos en suelo colombiano, en atención a que se sabe por las piezas procesales, que la escritura otorgada en la notaría décima de panamá, por medio de la cual se protocolizó el acta extraordinaria de asamblea de la sociedad Inmobiliaria Indesa S.A., fue presentado a la Notaría de Bogotá por la señora MARIA VICTORIA PÉREZ MARTELO, misma persona que se encargó del registro ante cámara de comercio de la capital.

De tal suerte suerte, que los dos actos que exige la norma para su configuración como conducta punible, no se cumplieron como lo pregona el artículo 289 del código penal, esto es, que sea, elaborado y usado por el mismo, no otro, sujeto agente –El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión…-; por lo indicado deviene atípica la conducta endilgada a los procesados, además de lo anotado en precedencia, respecto de lo señalado por el principio de extraterritoralidad, Numeral 4 del artículo 16 Ibídem (“Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior”).

Respecto de la Estafa debe decirse que este es asunto en investigación en la Fiscalía 45 Delegada de Cartagena, pues en este proceso en particular, no advertimos los actos concretos que llevaron a los encartados a obtener provecho ilícito para ellos y otras personas, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, probablemente la falsificación de las actas, su protocolización y otros actos realizados en ciudad de Panamá y Colombia – escrituras públicas, dación en pago-, (Bogotá, Barranquilla y Cartagena), con tal propósito, empero, no existe evidencia en este proceso de que tales actos se hayan consumado, pues sólo a partir del año 2011, empezaron a ejecutarse los mismos, lo que generó la investigación que se adelanta en la Fiscalía 45 de la ciudad de Pedro de Heredia.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que ordenaron la preclusión de la investigación. Argumentos como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por el apoderado judicial de la firma Inversiones Cartagena de Indias S.A. – INDIASA - Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. Folios 40 a 57 – cuaderno No.1. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12