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STP8920-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 92234 Impugnación William Jhair Castellanos Castiblanco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8920-2017 Radicación N.º 92234 Acta 195 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por WILLIAM JHAIR CASTELLANOS CASTIBLANCO, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela por él formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En nombre propio, WILLIAM JHAIR CASTELLANOS CASTIBLANCO, reclama protección constitucional de los antelados derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por causa de la Resolución Administrativa No. 323 del 1º de junio de 2016, por medio de la cual el Comando General de las Fuerzas Militares – Décimo Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 1, lo sancionó con 4 multas equivalentes a 8 salarios mínimos, como consecuencia de haber sido declarado infractor remiso.

Sostuvo que inició una carrera universitaria en julio de 2011 y que como fecha de grado se estableció el 7 de abril de los cursantes. Añadió, que para la época en que fue citado para definir su situación militar tuvo problemas de salud por su diagnóstico “hipertensión arterial de novo”, al punto que tuvo que acudir a su médico particular por causa de la mala atención de su EPS SaludCoop, el cual emitió incapacidad, pero ésta no fue admitida por el Distrito Militar accionado, como prueba de su imposibilidad de asistir a la citación. Encaminó sus pretensiones a que se ordene al Ejército Nacional, exonerarlo de la sanción impuesta, pues no tiene suficientes recursos para cancelar la multa.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, que el demandante debía recurrir el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, por la vía contenciosa administrativa, mecanismo idóneo de defensa para ejercitar la defensa de sus derechos. Añadió, que en el trámite de emisión de la referida resolución se respetó el debido proceso que le asiste, pues fue declarado remiso en el año 2012 y solo hasta el 2016 concurrió a definir su situación militar, sin que allegara alguna prueba de su imposibilidad de acudir, de forma oportuna, ante la institución castrense para tal fin.

Además, la decisión sancionatoria le fue debidamente notificada y se le informó qué recursos procedían contra ella, pero dejó pasar tal oportunidad para controvertirla. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, CASTELLANOS CASTIBLANCO la recurrió. En ese sentido, luego de indicar que «el señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL», reiteró integralmente los planteamientos propuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Sobre el debido proceso administrativo.

El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3. Análisis del caso concreto. Para el caso, critica WILLIAM JHAIR CASTELLANOS CASTIBLANCO el acto administrativo mediante el cual el Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional le impuso multa por su condición de remiso, pues señala que carece de los recursos económicos para sufragarla y no se atendió que al momento de la convocatoria padecía una dolencia de salud.

El accionante fue declarado en la referida calidad por no comparecer, el 10 de abril de 2012, a la concentración que la institución castrense hizo para quienes, como él, se encontraban cursando estudios de bachillerato. Al respecto, el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 establece que: Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento. Del mismo modo, señala el literal e) del artículo 42 ibídem: Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. Para el caso, intentó justificar el accionante su inasistencia a la convocatoria con una incapacidad médica, pero el Comandante del Distrito Militar No. 1 no avaló tal solicitud. Además, aun cuando el demandante fue notificado personalmente de la resolución 323 del 1º de junio de 2016, mediante la cual se le impuso la aludida sanción, no impetró ningún recurso contra la misma, a pesar de que en tal proveído se le informó que procedían los de reposición y apelación. Entonces, dentro del trámite administrativo se respetó la garantía del debido proceso que le asiste al accionante, como lo ha señalado la Corte Constitucional, particularmente, en decisión CC T-1083/04 donde expuso que: [L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”.

(Resaltado de la Sala) Adicionalmente, aun cuando el accionante afirma que carece de condiciones para el pago de la multa, no acreditó, al menos sumariamente, ante el Ejército Nacional, ni ante el juez de tutela, que ello en efecto sea así, pues la única justificación mediante la cual pretendía la revocatoria de la sanción pecuniaria, fue una incapacidad médica del 10 de abril de 2012, emitida por un médico particular, sin que de tal documento se pueda desprender que carece de recursos económicos.

Además, pasaron poco más de cuatro (4) años entre la fecha en que fue convocado para definir su situación militar y la data en que finalmente le fue impuesta la multa – 1º de junio de 2016 –, situación que por demás, incrementó el valor de la sanción y denota su renuencia para comparecer ante la autoridad de reclutamiento. Así las cosas, la censura elevada por el peticionario queda sin sustento, pues de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la autoridad accionada respetó las garantías del actor, sujetándose debidamente a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.

Además, no se advierte en el caso alguna lesión a los derechos fundamentales del demandante o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, únicos motivos por los cuales se habilitaría la intervención del juez de tutela. Por ende, la inconformidad que plantea CASTELLANOS CASTIBLANCO, debe ser discutida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar incluso, con la presentación de la demanda, la suspensión provisional del acto atacado, a voces del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] Entonces, ante el carácter subsidiario de la acción constitucional, que para el caso debe ceder ante la posibilidad de que el actor controvierta por la vía administrativa la resolución mediante la cual le fue impuesta la multa por su condición de remiso, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10