CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8920-2014 Radicación n° 74304 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de WILSON NELSON CELIS GARCÍA, respecto del fallo proferido el 27 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Chocontá, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, la Policía Nacional, CTI y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Wilson Nelson Celis García y su hermano Campo Elías se adelantó proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, según hechos acaecidos el 29 de mayo de 1994. 2. Mediante resolución del 9 de junio de ese mismo año la Fiscalía Quinta Seccional de Chocontá dio inicio a la correspondiente investigación en su contra y el 29 de marzo de 1997 la Fiscalía Segunda los declaró personas ausentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para ese momento, designándoles un defensor de oficio.
Su situación jurídica fue resuelta el 8 de octubre siguiente con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para lo cual expidió las respectivas órdenes de captura. 3. Mediante resolución adiada el 24 de julio de 1998 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados por los delitos enunciados, reiterándose las órdenes para su aprehensión. 4.
El 19 de agosto de 1998 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Despacho al que correspondió el trámite de la fase de juicio, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 los condenó a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio simple, y para el cumplimiento de la sanción recavó su captura. La notificación de la decisión se produjo mediante edicto fijado el 9 de octubre del mismo año. 5.
Se afirma que la aprehensión de Wilson Nelson se produjo por parte de la Policía Nacional el 5 de febrero de 2013, dejándolo a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mientras que su hermano permanece ausente. 6. El accionante acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados por haberse adelantado la actuación con una inadecuada defensa técnica, puesto que el profesional asignado no invocó ningún presupuesto probatorio de descargo ni hizo alusión a una eventual e inminente nulidad, tan solo se limitó a apoyarse en los elementos recaudados por la fiscalía, sin efectuar un debido análisis probatorio en cuanto a los motivos y posibles móviles que dieron origen a la tragedia. 7.
Del acervo probatorio tenido en cuenta por la Fiscalía instructora para declararlos personas ausentes, según el demandante, se infiere que se ha causado un perjuicio irremediable que generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues a raíz de los hechos que dieron origen a la investigación debían proteger su vida e integridad física, toda vez que se tienen serios indicios que aún persiste la búsqueda para cobrar venganza.
Agrega que antes de ser condenados no tuvieron acceso al expediente, y si bien es cierto se cumplió con la norma al designarle un abogado, también lo es que no fue lo suficientemente garantista. 8. Indica que aunque se reconoce la constitucionalidad de la vinculación como persona ausente al proceso penal, tal medida debe estar precedida de un despliegue de actividades por parte de las autoridades tendientes a notificar su existencia, pero cuando se omiten los mecanismos de búsqueda y se vincula a la persona en tal calidad, se configura un defecto procedimental que hace viable la acción de tutela. 9.
Acorde con lo anterior, depreca el amparo de los derechos vulnerados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la declaración de persona ausente.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por las siguientes razones: 1. Con base en las pruebas practicadas por la Fiscalía se estableció como presuntos autores del homicidio a los hermanos Campo Elías y Wilson Nelson Celis García y con base en ellas se expidió la respectiva orden de captura; no obstante, ante la imposibilidad de lograr su ubicación se dispuso el emplazamiento acorde con lo dispuesto en el artículo 356 del C. de P.P., para luego proceder a declararlos personas ausentes, condición en la cual culminó el proceso mediante sentencia condenatoria. 2.
La falta de defensa técnica que demanda el actor no resulta acreditada, por cuanto en cada una de las fases procesales contó con un defensor de oficio, quien ejerció en debida forma el encargo en aras de garantizar los derechos de los procesados. Agregó que si bien es cierto no solicitó prueba alguna, ello obedeció a la imposibilidad de ubicarlos, pese a las múltiples labores adelantadas por las autoridades respectivas. 3.
El tutelante se alejó de manera deliberada de la investigación, sin que exista justificación alguna para no comparecer al proceso, y pretende ahora por vía de tutela poner en tela de juicio la actuación adelantada bajo el cauce normal y con respeto de los derechos fundamentales. 4. Dado el carácter residual de la acción constitucional, el juez de tutela no está facultado para invadir la órbita de competencia del juez natural, y además, no puede suplir la negligencia de las partes en la interposición de los recursos y la desidia de hacerse parte en el proceso; por lo tanto, la alegada nulidad debió debatirse a través del recurso de apelación y no por medio de este mecanismo excepcional. 5.
Descartó igualmente la vulneración del derecho a la igualdad que sustentó en el hecho de encontrarse otras personas en el lugar donde tuvieron lugar los acontecimientos sin que se hubiese iniciado investigación en su contra, pues tal situación no genera desigualdad toda vez que la misma se surtió con base en el material probatorio allegado al expediente.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. No quedó demostrado que para el momento de la “balacera” el día de los hechos lo únicos que estaban armados fueran los hermanos Celis García, tampoco se determinó cuáles armas y proyectiles fueron disparados en contra del occiso. 2. Nada se dijo en relación con la evidente legítima defensa con la que se vieron obligados a actuar, pues la “lánguida” intervención de la defensa no fue suficiente.
Además, el dolo como requisito para la configuración del eventual delito, no se estructuró. 3. Resaltó que a los condenados no les quedó otra opción que huir del sitio en aras de proteger su vida ante el ataque que se desencadenó en su contra por parte de las personas que allí se encontraban. 4. En conclusión, para el censor, la fiscalía no agotó en su totalidad todos los mecanismo probatorios para declararlos personas ausentes, labor del resorte del Estado a través de los diferentes entes competentes. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene como verdad que en contra de los hermanos Wilson Nelson y Campo Elías Celis García se inició proceso penal por los hechos acaecidos en la noche del 29 de mayo de 1994, en los que perdió la vida de manera violenta el individuo José del Carmen Rubiano, trámite al cual fueron vinculados a la actuación como personas ausentes ante la imposibilidad de hacerlos comparecer, pues según se hace ver en la demanda y lo ratifica el impugnante, una vez ocurrido el suceso se ausentaron del lugar.
Cumplidas una a una las etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en sentencia del 29 de septiembre del 2000, los condenó a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio y los absolvió por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Finalmente, se sabe que el acusado Wilson Nelson y hoy accionante fue capturado por efectivos de la Policía el 5 de febrero de 2013, mientras que su hermano aún continúa ausente. 4.2.
Una de las réplicas del impugnante gira en torno de la declaratoria de persona ausente, punto sobre el cual debe señalarse que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, el ente investigador una vez encontró elementos suficientes sobre la presunta responsabilidad y con la finalidad de vincularlo a la investigación, dispuso la captura ante los diferentes organismos de seguridad del Estado, labor que resultó infructuosa, motivo por el cual, luego de efectuado el trámite de emplazamiento, los declaró personas ausentes y les designó un abogado de oficio.
Vistas así las cosas, ante la imposibilidad de ubicarlo, era ese el procedimiento a seguir por parte del ente instructor, tal como lo tenía previsto el ordenamiento procesal vigente para entonces, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales, puesto que el proceso tenía que seguir el curso normal a pesar de no estar presente el presunto infractor, trámite que valga señalar, no está alejado de la Norma Superior y así lo entiende el impugnante, luego la censura al respecto no está llamada a prosperar. 4.3.
También es importante resaltar que para la ubicación del procesado se libraron diferentes órdenes de captura, las cuales fueron dadas a conocer a nivel nacional ante las autoridades pertinentes, de donde resulta claro que el ente investigador activó los mecanismos de búsqueda aptos e idóneos a fin de establecer su paradero y vincularlo a la actuación, lo cual resultó infructuoso en atención a la ausencia de datos importantes sobre su paradero, situación entendible si en cuenta se tiene que una vez ocurridos los hechos el presunto agresor abandonó la región, luego necesario se hacía continuar la investigación en la condición de persona ausente. 5.
También da cuenta el impugnante, aunque tenuemente, de la afectación al derecho a la defensa técnica que justifica en la actuación adelantada por el profesional que lo asistió a lo largo del proceso, de quien afirma no actuó en defensa de sus intereses. 5.1. A tal cuestionamiento se responde que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para dar por vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad, como presupuesto de viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.
La inactividad del defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes. Aquí debe tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso, dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuesto a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 5.2.
Ahora, es cierto que no se impugnó ninguna de las decisiones emitidas que resultaron adversas al accionante, sin embargo, no por ello es dable predicar violación a derecho fundamental alguno, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ SP 26 de julio/2005, Rad. 22383.): Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico. 5.3.
Incurre también en desacierto el censor al discutir aspectos relacionados con la presencia de otras personas en la escena del crimen, haber obrado en legítima defensa y no estar estructurado el dolo con el que actuaron los condenados, sencillamente porque son temas que debieron ser debatidos al interior del respectivo proceso y no dentro del trámite de la acción constitucional, porque ese no es su espíritu. 5.4.
Ahora, que el sentenciado no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habrían presentado, no significa que se hubiese quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Aunado a lo anterior, surge también como causal de improcedencia del amparo, el incumplimiento del principio de inmediatez para la instauración del la tutela, pues después de aproximadamente 15 meses de haber sido aprehendido uno de los condenados -5 de febrero 2013-, sin desconocer que hace más de 13 años se profirió la sentencia condenatoria, decide poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de garantías fundamentales, que no se suscitó, olvidándose que la acción de tutela está concebida para la salvaguarda oportuna e inmediata de los derechos constitucionales y por ello debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7. Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse a la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso con el único fin de poder participar dentro de él reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 8.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14