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STP8919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado 144829 CUI 470012204000202500060 01 Josué Tobías Barceló Navarro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8919-2025 Radicación No. 144829 Acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Josué Tobías Barceló Navarro en contra de la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Josué Tobías Barceló Navarro expuso que, el 13 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico[footnoteRef:2], le solicitó a la Fiscalía 29 Seccional del Plato, Magdalena y a la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, la expedición de la « orden de inscripción de la muerte (No Archivo Nacional de Identificación ANI) de mi hermano fallecido TOMAS MILLER BARCELÓ NAVARRO », petición que reiteró, los días 18 y 19 de noviembre de 2024 y 20 de enero de 2025.

Sin embargo, no ha recibido respuesta. [2: ngaleano@fiscalia.gov.co y Vicky.martinez@fiscalia.gov.co ] Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de esas entidades, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles contestar de fondo su solicitud. 2. Trámite de la actuación. El 12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Fiscalía 29 Seccional del Plato, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, ambos de ese departamento y la Oficina de Gestión Documental.

Así mismo, vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 29 Seccional del Plato, Magdalena, informó que resolvió de fondo la aludida petición, por medio de oficio 104 del 13 de marzo de 2025, el cual envió al correo electrónico del demandante. b. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, no sin antes informar que Tomás Barceló Navarro no tenía registro civil de defunción y, como su muerte fue violenta, esta debía ser inscrita de acuerdo con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970. c. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta consideró que la Fiscalía 29 Seccional del Plato, Magdalena, superó la situación durante el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. El demandante manifestó que la Fiscalía accionada no le envío copia del documento solicitado, esto es, la orden de inscripción de la muerte de su hermano. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.

El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:3], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:4] y (c) el daño consumado[footnoteRef:5]. [3: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [4: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [5: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.

Caso concreto. Josué Tobías Barceló Navarro no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta de la Fiscalía accionada no es de fondo. Ello, debido a que la entidad no le entregó lo solicitado. 6. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 13 de septiembre de 2024, el accionante le solicitó a la Fiscalía 29 Seccional del Plato, Magdalena, expedir la orden de inscripción de la muerte de su hermano, que reiteró, los días 18 y 19 de noviembre de 2024 y 20 de enero de 202.

Sin embargo, no recibió respuesta. Ahora bien, con oficio 104 del 13 de marzo de 2025, esta autoridad le remitió al accionante copia del oficio 103 de esa fecha, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que solicitó a esa entidad « la inscripción de la muerte y sentar el respectivo registro civil de defunción » de Tomas Miller Barceló Navarro. 7.

Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Fiscalía 29 Seccional resolvió la petición del accionante, toda vez que, contrario a lo afirmado en la impugnación, le entregó la copia de la orden de inscripción del fallecimiento de Tomas Miller. 8.

Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 26 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Josué Tobías Barceló Navarro. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2