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STP8919-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.479 Meller Reyes Bocanegra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8919-2015 Radicación N° 80.479 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual amparó el derecho de petición de Meller Reyes Bocanegra.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental mencionado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad judicial en cita, en razón a lo siguiente: · El 23 de abril hogaño radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, un derecho ele petición en el cual solicitaba se le aclarara una información sobre el fallo de habeas corpus proferido por esa autoridad el 25 de marzo último. · A la fecha el funcionario judicial en mención no ha dado respuesta a lo solicitado, pues sólo recibió una información signada por el Secretario de tal despacho en el sentido que no tenían la carpeta respectiva, la cual ya estaba en esta Colegiatura donde se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión y, por ende, al no dársele una contestación de fondo, considera se le sigue vulnerando el derecho fundamental en cita.

(…) Mediante oficio No. 1232 del 6 de mayo último, adjunto a la acción presentada se dio respuesta al accionante en los términos allí consignados, teniendo en cuenta que para la época en que elevó el derecho de petición la carpeta correspondiente estaba en esta Corporación y sólo regresó a ese despacho el pasado 13 de mayo, por lo cual resultaba imposible darle una contestación de fondo a lo deprecado.

Considera que el actor al estar a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, la presente acción de tutela no es más que una forma de retaliación contra el funcionario judicial por haberle negado la libertad que solicitaba a través del mecanismo de hábeas corpus fallado el pasado 25 de marzo, y a! tener pleno conocimiento del proceso por el cual está privado ele la libertad, no es procedente hacerle saber lo que el conoce perfectamente, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición del accionante tras considerar que aunque el Juzgado Penal del Circuito del Guamo le informó que no tenía la información requerida, lo cierto es dentro del presente trámite señaló que lo solicitado ya era conocido por aquél. En consecuencia, ordenó: (…) al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo, clara y concreta sobre la solicitud de información elevada por el accionante el pasado 23 de abril, la cual, en todo caso, debe serle comunicada.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Penal del Circuito del Guamo, reiteró los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción e insistió en decir que la información solicitada por el actor ya era conocida por éste, “pues quien más que él mismo podía saber que la entidad judicial que nos comunicó la información para resolver su solicitud de habeas corpus era el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas y que la funcionaria que labora allí es la Dra. PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, jueza de dicho Despacho Judicial que a la postre lo condenó el día 18 de marzo de 2.014, y la Dra. MAGADALENA GÓMEZ ZULUAGA, en su condición de secretaria de ese mismo juzgado, como se desprende de las mismas pruebas que MELLER REYES BOCANEGRA, aportó en su solicitud de habeas corpus”.

Adujo que no está de acuerdo cuando se utiliza el amparo con el propósito de que se den respuestas a situaciones insulsas, inocuas, como se deprende de la petición del accionante, razón por la que considera que debe ser revocado el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud presentada el 23 de abril de 2015. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó a al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, información sobre la funcionaria que le indicó que el proceso penal seguido en su contra fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cual sirvió como fundamento para resolver el habeas corpus incoado por aquél. Al respecto, se observa que mediante oficio No. 1232 del 6 de mayo siguiente, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito del Guamo le informó al actor que: (…) no es posible atender su nueva solicitud en razón a que no contamos con la carpeta del caso, el cual salió de nuestra competencia, por lo que en lo sucesivo, cualquier petición deberá dirigirla directamente a dicha corporación [Tribunal Superior de Ibagué] o solicitar la información deseada en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Caldas.

No obstante, al momento de ejercer el derecho de contradicción y defensa, el titular del renombrado despacho le informó al Tribunal Superior de Ibagué los datos requeridos en la petición presentada por el accionante, quien no fue enterado sobre los mismos bajo el argumento de que lo solicitado resultaba “inocuo e insulso”, lo cual no es de recibo para esta Corporación, ya que el propósito de la petición está encaminado a constatar si el proceso penal seguido en su contra fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así las cosas, es claro que la petición presentada por el accionante no fue respondida en forma clara, concreta y concisa, por lo que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo solicitado por el interesado.

Por las anteriores razones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 – cuaderno No.1. PAGE 8