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STP8919-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74285 Absalón Muñoz Becerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8919-2014 Radicación n° 74285 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ABSALÓN MUÑÓZ BECERRA contra el fallo proferido el 16 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara contra los Juzgados 34 Penal Municipal y 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y dignidad, entre otros. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.1. De los hechos narrados por el actor, puede extraerse en difícil síntesis, que este fue parte querellada dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000, fungiendo como denunciante la señora Mercedes Olivares Quimbayo.

Que en virtud de dicha actuación judicial, se profirió sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual se condenó al señor Absalón Muñoz Becerra por el delito de inasistencia alimentaria; y entre otras condenas, se decidió mantener la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40193820, ubicado en la Diagonal 57 Sur No. 14 E20.

Señala el actor que sólo tuvo conocimiento del fallo aludido, a partir del 18 de marzo de 2014, por lo que no es cierto que la misma se encuentre debidamente notificada y ejecutoriada. Y afirma además, que el Juzgado 29 penal Municipal conocía su dirección a efectos que pudiera ser notificado, y no lo hizo. Manifiesta que hubo vulneración del debido proceso, al extraer del comercio un inmueble de forma total, cuando en realidad sólo le correspondía el 50% del mismo, ya que tiene sociedad conyugal vigente con la señora Lilia María Collazos desde noviembre de 1977.

Pone de presente el actor, que el juzgado fallador no tuvo en cuenta los giros y remezas que semanalmente enviaba a Bogotá, ni la declaración del señor German Herrera junto con otras pruebas. De igual forma, precisa que no se conforma con que su proceso esté archivado definitivamente, pues en su parecer, deben responder los “infractores” al haber puesto en juego sus derechos fundamentales a la honra, al debido proceso, al acceso a la justicia, al petición (sic), y a la defensa.

De otro lado, indica el accionante, que la señora Mercedes Olivar Quimbayo, madre de los seis (6) hijos, por los cuales fue condenado (sic), estuvo beneficiada con toda esta situación, y realizó una serie de actuaciones materiales que enlista en su libelo demandatorio. Finalmente, como petición solicita se ordene la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogota negó por improcedente la petición de amparo al encontrar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que el actor suscribió diligencia de compromiso el 29 de enero de 2010, momento desde el cual es viable colegir que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria que intenta cuestionar por vía de tutela, sin que por demás se observen reunidos las excepciones a dicho requisito, como que dejó transcurrir un interregno de 4 años para acudir a la tutela y no se predica de él una circunstancia que hiciera desproporcionado tal proceder.

Con todo, la inconformidad del actor estriba en las medidas cautelares que la sentencia de condena dispuso sobre un inmueble de su propiedad con el fin de garantizar el pago de los perjuicios materiales y morales tasados, y al respecto, le corresponde al juez de conocimiento pronunciarse sobre el particular, de tal suerte que el petente cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar el tópico.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad con lo resuelto: 1. Que el juez ejecutor no remitió el expediente respectivo, de manera que no fue posible conocer las razones que motivaron el archivo de la actuación en su contra. Insistió en que la sentencia condenatoria dictada en su contra no se encuentra ejecutoriada, motivo por el cual es procedente ordenar la suspensión de las acciones perturbadoras de sus derechos fundamentales, particularmente, en relación con el inmueble del cual su compañera es propietaria en un 50%. 2.

El a quo se concretó a hacer un análisis en punto de la inmediatez de la solicitud de amparo, dejando de lado hacer lo propio frente a los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Con todo, considera que en su caso dicho presupuesto sí se encuentra reunido toda vez que, reitera, de la sentencia en su disfavor se enteró el 18 de marzo de 2014. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos generales de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia T-865 de 2006, hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante ha de demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada, a saber (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4.

En el asunto sub examine, la Sala comparte los argumentos del a quo en virtud de los cuales se negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al prolongado interregno que el actor dejó transcurrir para acudir a la acción de tutela. 4.1. En efecto, se tiene que el fallo condenatorio en cuestión, dictado por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá que luego se incorporó al sistema penal acusatorio, data del 27 de agosto de 2008, cobró ejecutoria el 22 de octubre del mismo año y fue remitido para la vigilancia de la sanción para ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 3 de diciembre del mismo año. Además, según lo evidenciado por el a quo, en virtud del mismo el actor suscribió diligencia de compromiso el 29 de enero de 2010.

Finalmente, de las pruebas allegadas se tiene que el Jugado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído del 23 de octubre de 2013, decretó la prescripción de la pena impuesta al mencionado, motivo por el cual dispuso el envío del expediente al juzgado de conocimiento para su archivo definitivo; siendo así que el expediente se remitió al archivo central. 4.2.

Ante la solicitud de desarchivo de la actuación presentada por el quejoso el pasado mes de enero, el Coordinador del Grupo del Archivo Central le informó que mediante reparto del 26 de febrero de 2014, correspondió su conocimiento al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, el cual posteriormente también pasó a hacer parte del sistema de enjuiciamiento oral y en tal medida, remitió el proceso del actor nuevamente al archivo central, donde actualmente permanece. 5.

Del anterior panorama se desprende que la sentencia de condena dictada en disfavor del accionante se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, hecho que resulta incontrovertible al punto que el proceso incluso ya pasó por la fase de ejecución de penas; de manera que aun desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso, refulge evidente que transcurrieron más de 4 años para que acudiera a la solicitud de amparo, sin que en efecto, se haya acreditado alguna circunstancia que justificara tal inacción o que hiciera desproporcionada dicha exigencia. 5.1.

De manera que, si el presupuesto de la inmediatez hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que aceptando en gracia a discusión sería en el caso particular cuando el actor suscribió la diligencia de compromiso, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya acudido al mecanismo constitucional una vez dejó transcurrir un lapso tan amplio como el ya señalado, pues un tal interregno no se compadece con ningún criterio de razonabilidad, según acertadamente lo señaló el a quo. 5.2.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, máxime que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Por manera que, al no alegarse una justificación valida ni avizorarse impedimento alguno, tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.

Ahora bien, la inconformidad del censor se circunscribe a la medida cautelar que el fallo condenatorio dispuso sobre un inmueble para garantizar el pago de los perjuicios materiales y morales tasados con ocasión del delito. Al respecto, se observa que en el proveído por medio del cual se decretó la prescripción de la pena, se hizo la salvedad que tal declaratoria no se hacía extensiva a los efectos civiles de la sentencia de condena, y bajo ese entendido, deviene claro que pronunciarse en torno a la vigencia de las medidas cautelares mencionadas corresponde al juez de conocimiento, que en el caso particular y como quiera que la actuación se encuentra archivada, será el juez que ante una petición del actor sea designado por reparto, tal y como se hiciera en virtud de la solicitud de desarchivo que en pretérita oportunidad hiciera. 6.1.

Así las cosas, emerge claro que el petente cuenta con un medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso para propiciar un pronunciamiento por parte de la autoridad competente sobre el tópico que le suscrita reparos, y ello contraviene el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de tutela en atención a su carácter eminentemente residual.

Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 Cdno Tribunal � Folio 26 ibídem � Folio 25 ibidem � Folio 53 ibidem PAGE 11