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STP8918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 92206 Impugnación Fabián Andrés Bonfante Barrios PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8918-2017 Radicación N.º 92206 Acta 195 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de FABIÁN ANDRÉS BONFANTE BARRIOS, contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela promovida contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

Al trámite fueron vinculados el EPC ITAGUÍ “LA PAZ”, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUPREVISORA S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta la libelista que FABIÁN ANDRÉS fue recluido en el EPC “El Bosque” de Barranquilla el 8 de enero de 2013, condenado por el delito de “fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego” a 94,5 meses de prisión; que el 15 de junio de 2014 en dicho establecimiento penitenciario hubo un incendio y su representado sufrió quemaduras de 1º, 2º y 3º grado en el 55% de su cuerpo, por lo cual recibió atención médica de alta complejidad; que el 7 de enero de 2015 fue trasladado al EPMSC MEDELLÍN “Bellavista” y el 2 de julio de 2017 al EPC ITAGÜÍ “La Paz” donde actualmente cumple su pena, y que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó el 28 de noviembre de 2016, se concluyó que tiene un 23.75% de pérdida de capacidad laboral, lo cual lo va a inhabilitar para trabajar cuando recobre su libertad en el 2020.

Dice que la pena que cumple su poderdante está siendo vigilada por el Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que desde cuando era vigilada por un juzgado de Barranquilla solicitó fueran valoradas su condición física y secuelas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero a la fecha no se le ha practicado tal valoración, y que por memorial del 23 de marzo de 2016 presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero uno de los obstáculos que se han presentado para que sea resuelta radica en la falta del dictamen de Medicina Legal, que por negligencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la remisión, no se ha realizado.

Además, solicitó que FABIÁN ANDRÉS sea retornado a Barranquilla pues su familia es de escasos recursos económicos lo que imposibilita su visita. Hace un recuento de las veces en que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ha solicitado el traslado del interno a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, sin que el INPEC lo haya trasladado.

La apoderada considera que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- le han vulnerado a BONFANTE BARRIOS los derechos fundamentales cuyo amparo depreca, para que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, para que… se practique el dictamen médico legal del interno… tendiente a establecer su estado de salud física por razón de las quemaduras sufridas… EL FALLO IMPUGNADO De las respuestas que aportaron las autoridades accionadas, el Tribunal a quo estableció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín, que vigila la sanción impuesta a BONFANTE BARRIOS, no había vulnerado sus derechos fundamentales, pues dio respuesta a todos los requerimientos que formuló. Explicó, en ese sentido, que le remitió copia del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal relacionado con la compatibilidad de su enfermedad con la reclusión intramural y además, que mediante auto del 29 de noviembre de 2016, negó la solicitud de prisión domiciliaria que había formulado, sin que impetrara algún recurso contra ese proveído.

Añadió, que la apoderada del accionante elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de traslado de centro carcelario y como ese despacho no era competente para resolverla, la remitió al Director Regional Noroeste del INPEC. Precisó la Corporación de primer nivel que la última autoridad mencionada no era la encargada de resolver tal pedimento y además, que el juez no le había informado a la defensora de la remisión por competencia de la solicitud, por lo cual, ante el yerro del juzgado que vigila la condena del demandante, tuteló su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido le ordenó al mencionado Juzgado 3º que enviara la petición de traslado a la Dirección General del INPEC – encargada de definir su procedencia – y además, que enterara de ello a la representante judicial de BONFANTE BARRIOS.

Finalmente, negó el amparo de la garantía de la salud porque «no hay en la foliatura prueba siquiera sumaria de afectación o amenaza a tales derechos». LA IMPUGNACIÓN Aun cuando comparte la decisión del a quo en lo relacionado con el amparo del derecho al debido proceso del accionante, su representante judicial recurrió el fallo tras señalar que para resolver el traslado, se debe tener en cuenta el examen médico que debe practicar el Instituto Nacional de Medicina Legal, mismo que no se ha llevado a cabo «por negligencia comprobada del INPEC en el traslado del interno».

Por tal razón, considera la impugnante que debe ampliarse el mandato de protección constitucional en el sentido de ordenar a las autoridades demandadas la realización del examen médico legal, para que, con el resultado de ese dictamen en torno al estado de las quemaduras que sufrió el accionante, se evalúe su traslado a otro centro de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Agregó el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que: En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.

De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. (…) En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…) Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta.

Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 3. Para el caso que concita la atención de la Sala, la crítica de la impugnante se centra en reclamar que se ordene a las autoridades demandadas, que lleven a cabo las gestiones a su cargo con el fin de que al accionante se le practique un examen médico legal que determine con certeza su estado actual de salud.

Pues bien, en primer término debe precisar la Sala que en la mencionada petición del 26 de marzo de 2016, la demandante no solicitó la realización de tal procedimiento. Solo pidió en aquél escrito, «la valoración de MEDICINA LEGAL para determinar si el interno FABIAN BONFANTE BARRIOS [es] imputable o no, solicito se le valore, su estado mental».

Dicho examen se llevó a cabo el 19 de mayo de ese año y con el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, fue que, en auto del 29 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó al accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Así las cosas, no es procedente acceder a la pretensión de la apoderada del demandante, pues si pretende que se le practique a su defendido una valoración médico legal con el fin de determinar su estado físico, lo correcto es que instaure tal solicitud ante el funcionario competente – el juez que vigila la sanción que le fue impuesta – y solo en caso de que no se le imparta el trámite correspondiente, acuda a la vía tutelar, dado su carácter subsidiario.

Pero además, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el aludido despacho dispuso, mediante oficio del 24 de mayo de 2017, requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que le practique al condenado examen, encaminado a «establecer las actuales condiciones de salud». Las situaciones descritas en precedencia, impiden a la Corte tutelar, por el puntual aspecto que fue objeto de impugnación, los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, el fallo recurrido se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11