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STP8918-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.80.671 Gildardo Alberto Osorio González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8918-2015 Radicación No. 80.671 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gildardo Alberto Osorio González, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y Crucely Giraldo Tamayo.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Crucely Giraldo Tamayo en su contra.

De su escrito de acción se extrae que en el mencionado proceso, la señora Giraldo Tamayo reclamó, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 10 de noviembre de 2009, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.

Explica que a fin de acreditar los supuestos fácticos, la demandante aportó un certificado mercantil y solicitó interrogatorio al demandante y que se recibieran los testimonios de Astrid Johana Díaz Montoya, Eliana Julieth Aguirre, Paula Andrea Arteaga y Didier Palacio Mejía. Acota que de las pruebas practicadas no era dable inferir la existencia de la relación de trabajo reclamada, ello en razón a que los testigos fueron claros y precisos en manifestar que el demandado no era la persona «con quien se daba los elementos constitutivos del contrato laboral», pues si bien ostenta la calidad de propietario del establecimiento, «el mismo estaba en poder, en posesión de una tercera persona», quien era la encardada de impartir órdenes, fijar el horario, pagar los salarios, y demás facultades propias de un empleador, como de manera contundente quedó plasmado en las declaraciones recibidas.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su defecto que se dicte una nueva providencia «conforme a lo demostrado en el proceso y teniendo en cuenta el método de la sana crítica que le impone el análisis de las pruebas a partir de la lógica, el sentido común, las reglas o máximas de la experiencia, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal laboral».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se evidencia que el Ad quem haya actuado de manera negligente y que no hubiese cumplido con su deber de análisis frente a las situaciones fácticas y jurídicas sometidas a su estudio, dentro del ámbito de autonomía y competencia, que le son concedidas constitucional y legalmente.

Indicó que la decisión de revocar el fallo del A quo, se cimentó en los elementos probatorios recaudados, de los cuales que se encontraban acreditados los elementos de una relación laboral, la cual se hizo efectiva desde el 27 de enero de 2006 al 10 de noviembre de 2009. Señaló que la indemnización moratoria impuesta, no se muestra contraria a la normatividad que la rige, por cuanto si bien el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 introdujo una modificación sobre este aspecto, esto solo se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, hecho que según el fallo aquí cuestionado, no se presentaba en relación con la demandante.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presentó un escrito donde manifestaba que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por haber declarado que existió una relación laboral con Crucely Giraldo Tamayo.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en la providencia del 28 de noviembre de 2014, dijo: (…) En el caso puesto a consideración de la Sala, la prestación personal del servicio por parte de la demandante se encuentra suficientemente acreditada en el proceso, pues del interrogatorio de parte formulado al demandado y de la prueba testimonial es posible así inferirlo.

El señor GILDARDO ALBERTO OSORIO GONZÁLEZ, admitió en el interrogatorio de parte que la actora laboró para el establecimiento de comercio que figura como de su propiedad (…). (…) concluye esta Corporación que efectivamente el contrato d trabajo se desarrolló entre el 27 de enero de 2006 y el 10 de noviembre de 2009, lapso que se extrae de la declaración rendida por el señor DIDIER FARNEY PALACIO MEJÍA que obra a folio 44, coincidiendo su dicho sobre la vigencia de este contrato de trabajo con los extremos genéricos referidos por los demás declarantes cuando afirmaron que se desarrolló entre los años 2006 y 2009 (…).

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión en la que se declaró que entre el actor y Crucely Giraldo Tamayo existió una relación de tipo laboral.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � FL 46, ordinario laboral – CRUCELY GIRALDO TAMAYO VS FROZ CREAM – Sentencia de Segunda Instancia � Cfr. Folios 64 – 81 – cuaderno anexo No.1. PAGE 2