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STP8917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.80.279 Gilberto Mendoza Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8917-2015 Radicación No. 80.279 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gilberto Mendoza Niño, frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Compañía Nacional de Chocolates.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor Gilberto Mendoza Niño presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Nacional de Chocolates.

Manifiesta que laboró al servicio de la referida entidad entre el 3 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 2011, « recibiendo un pago por descarga antes de la báscula y otro pago por concepto de cargue después de la báscula, es decir que tenía un pago realizado por un tercero encargado de entregar la materia prima en la empresa y otro pago por parte de la empresa por realizar el cargue y descargue de la materia prima que en la sede de Bucaramanga se recibía además de cargar y descargar todo lo referente al producto terminado ».

Expone que en el año 1999, la empresa le ordenó que se vinculara a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, quien a su vez suscribió un contrato de comodato con aquella para la prestación de maquinaria para descarga, sin embargo, la CTA «no entregó ni las ordenes, ni ejerció supervisión, ni presencia en las instalaciones de la labores, y al contario las labores desarrolladas más se ajustan a la descripción de un trabajador en misión según el decreto 002025 de 2011 ».

Aduce que el contrato mercantil existente entre la cooperativa y la Compañía Nacional de Chocolates finalizó en agosto de 2011 de mutuo acuerdo, terminación que coincidió «con los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para impedir la intermediación laboral a través de la figura cooperativa»; y que una vez se presentó a realizar sus actividades, no se le (permitió el ingreso a laborar en atención a que no acepte realizar vinculación con una S.A.S.» Esgrime que pese a que los anteriores hechos le sirvieron de soporte para instaurar un proceso ordinario laboral, en el cual, conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, reclamó el reconocimiento de un contrato de trabajo con la Compañía Nacional de Chocolate, este culminó en forma adversa a sus pretensiones.

Acota que tal situación obedeció a que los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, para lo cual precisa que no se estudió la totalidad del material probatorio, a más que el ad quem no se refirió a la primera etapa del vínculo contractual, la que se desarrolló entre 1991 y 1999. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que dicten una nueva sentencia en la que se realice una valoración completa e integral del material probatorio allegado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados. Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencia judicial hace que necesariamente el juez constitucional conozca la determinación censurada, pues no se puede atener a simples afirmaciones de las partes.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del interesado, por no haber reconocido la relación laboral que, según dice, existió con la Compañía Nacional de Chocolates.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, ya que el actor no laboraba para la empresa demandada.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la providencia del 21 de agosto de 2014, dijo: (Record 00:06:61 segunda parte) De ante mano, se tendrá que decir que la tesis sostendrá la Sala es la que el actor no probó, efectivamente como lo dijo la primera instancia, la existencia de una relación laboral con la demandada entre el 3 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 2011, pues no se logró demostrar la prestación del servicio a favor de la pasiva, a través de los testimonios que anunció como mal valorados.

En esos términos, debemos de decir que el servicio del demandante efectivamente fue prestado en las instalaciones de la empresa demandada, la prueba testimonial da fiel cuenta de ello, como lo indujo la juez de primera instancia, que el actor se desempeñó en el en terreno del que procura la declaración del contrato con la empresa demandada como asociado de la cooperativa Colaboramos, en labores de carga y descarga de insumos y productos en las instalaciones físicas de la demandada, en desarrollo de un contrato civil suscrito entre esta y la cooperativa de la que hacía parte o era socio el demandante.

Obsérvese que es el mismo demandante, don Gilberto, aquí presente, que confesó en el interrogatorio de partes que el pago de salarios lo produjo siempre la cooperativa Colaboramos, cooperativa de trabajo asociado y ese mismo aspecto, lo corrobora los testimonios de Arnulfo Cáceres, Javier Acevedo Pinto y Germán Alejandro Pinzón Camargo, quien fungían estos últimos como administradores del cargue y descargue de mercancía de la empresa demandada.

Estos testigos, don Javier, don Germán, establecieron y refirieron que el conductor de cada camión que era ajeno a la compañía, le cancelaba a Gilberto el trabajo que realizaba a diario y que la labor que se hacía con vehículo de la compañía demandada, es decir, de la Compañía Nacional de Chocolates, se llenaban unas planillas, que posteriormente se llevaban a la caja, para hacer directamente el pago, a quién? A la cooperativa mediante una consignación. Por si ello no fuera suficiente, para establecer que efectivamente el pago de todos esos emolumentos se generaban a través de la cooperativa, les consta que el demandante no cumplía un horario, pues su trabajo dependía de que hubiese o no camiones por descargar.

(…) El análisis de la prueba testimonial, en estos términos, permite concluir e impide modificar los resultados de la sentencia de primera instancia, pues como se advierte, la única circunstancia que une al demandante con la empresa demandada, lo fue el hecho de ejercer su trabajo, su desempeño de cargue y descargue de insumos y productos elaborados en las instalaciones de la empresa demandada, sin que tal circunstancia por si sola conduzca por si sola a concluir que el servicio se produjo a favor de la empresa demandada, pues además de que el actor pertenecía a la cooperativa Colaboramos y que efectivamente por razón de la misma prestó sus servicios de cargue y descargue de mercancía, la remuneración de las actividades de producía directamente con los conductores de los vehículos que eran ajenos a la cooperativa y el pago del cargue y descargue por parte de la compañía a la cooperativa, se hacía a través de una equitativa distribución de quienes materialmente se ocupaban de las tareas en relación con los vehículos de la empresa y conforme los realizaba el líder que los propios operarios asignaban para ese propósito.

Por último, la ausencia de un horario en la ejecución del trabajo, a tal punto que no se le exigía al demandante acudir a diario a sus labores, solo cuando se exigía su presencia se exigía por las actividades que desarrollaban, son elementos que descartan una prestación del servicio a favor de la parte demandada (…). Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones en la que se determinó que no existió contrato laboral entre el accionante y la Compañía Nacional de Chocolates.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Es de advertir que mediante auto del pasado 19 de junio, esta Sala requirió a los accionados para que remitieran las sentencias de primera y segunda instancia, llamado que fue atendido por los mismos.

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