Tutela de Segunda Instancia Rad. 104716 Olga Patricia Sánchez Bravo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP8915 - 2019 Radicación n.° 104716 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Olga Patricia Sánchez Bravo contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de abril de 2019, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que aquella invocó contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena (Bolívar).
Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que la accionante, el 22 de noviembre de 2017, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia que el 31 de octubre de 2008, profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, en la que condenó a su apoderado Eugenio Lobo Gale; sin obtener respuesta.
Por tal motivo, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Despacho accionado dé respuesta a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a las accionadas.
El juez de penas, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al considerar que la autoridad competente para resolver la petición de la accionante, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a donde la remitió. La Corporación judicial de primera instancia concedió el amparo. Explicó que pese a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, había dado traslado de la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por considerarlo competente para expedir la constancia de ejecutoria, era evidente que dicha solicitud seguía sin contestarse de fondo, en forma clara y concreta, lo que indudablemente vulneraba las prerrogativas constitucionales invocadas.
En consecuencia, ordenó a esa última autoridad judicial adelantar las gestiones a que haya lugar, con miras a obtener la información necesaria para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emita la constancia y, a este a que una vez la reciba, resuelva de fondo la solicitud que el 15 de noviembre de 2018, elevó Olga Patricia Sánchez Bravo.
La accionante impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal condiciona el cumplimiento de la orden de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, al que no vinculó al trámite constitucional y, el que no tiene a su cargo el expediente. Adicionalmente calificó de dilatoria la orden impartida, puesto que en el registro de actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas, se precisa que la sentencia cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2009, por lo que no había razón de solicitar tal información. Consecuentemente, solicita se module la orden impartida, en el sentido de ordenarle al Juez de Penas accionado, expida la constancia que solicitó, por ser esa la autoridad a cargo del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En criterio de la Corte, debe precisarse que la actuación que reclama la accionante de las autoridades judiciales accionadas, a través del derecho de petición elevado, no ostenta connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en este caso que con su negativa se afecte el debido proceso y el acceso a la administración de justicia inherente a la actuación penal correspondiente, como erradamente lo advirtió el Tribunal; en consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.
En el caso examinado, la Corte advirtió que con ocasión de la orden impartida por el Tribunal de instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 11 del corriente mes y año, ordenó la expedición de la constancia de ejecutoria que reclama la accionante y se la hizo llegar, a través del oficio n.° 15394 del 12 de junio de 2019, con destino a las direcciones que reportó como domicilio de notificación. Esta situación, precisa la Sala, fue la que hizo cesar la violación de las garantías fundamentales invocadas y, a su vez, permite constatar que la decisión de tutela de primera instancia se ajustaba a la legalidad, pues, en efecto, la petición de amparo que presentó Olga Patricia Sánchez Bravo, era fundada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, con la precisión de que el derecho fundamental a amparar, es el de petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Ibagué concedió la acción de tutela que invocó la accionante Olga Patricia Sánchez Bravo. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2