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STP8915-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8915-2014 Radicación n° 74275 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PAULA MARÍA ÁNGEL ÁNGEL, respecto del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela promovida por la citada junto con Rodrigo de Jesús Ángel Restrepo, representantes de la empresa Recuperación de Metales S.A., contra la Corporación Autónoma Regional CAR y la Oficina Provincial de Soacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Afirman los actores que mediante escritura pública 3779 de enero 16 de 1978 se constituyó la empresa Recuperación de Metales S.A., cuya sede de operaciones se fijó en la Transversal 8 No. 3-87 Barrio León XIII de Soacha y para recibir notificaciones la Diagonal 39A Sur No. 39-20 de Bogotá, domicilio este que figuraba en la Corporación Autónoma Regional en atención a los diferentes trámites allí realizados. 2.

El 23 de junio de 2010 se solicitó a la citada Corporación “permiso de emisiones atmosféricas para fuentes fijas” y una vez iniciado el correspondiente trámite administrativo, la Oficina Provincial de Soacha envió a la Diagonal 39A Sur No. 39-20 comunicación fechada el 10 de agosto siguiente, a través del cual se citó a Rodrigo de Jesús Ángel para notificarlo del auto No. 642 del 9 de ese mismo mes. 3.

En atención a que habían transcurrido más de dos años sin emitirse solución a la solicitud, se presentó derecho de petición a fin de obtener información al respecto, remitiéndose respuesta a la precitada dirección, comunicándoles que el asunto estaba en trámite. 4. Afirmaron que con ocasión del cambio de nomenclatura dispuesta por la Oficina de Catastro, la mentada dirección pasó a ser Diagonal 40 Sur No. 34A -20, modificación efectuada en los registros de la Cámara de Comercio. 5.

Hacen ver que la Corporación a través de la Resolución 1740 del 25 de septiembre de 2013, negó el permiso deprecado y requirió a la empresa para que en el término de 30 días “presentara el programa de desmantelamiento y abandono de las instalaciones”, disponiéndose además la notificación personal o por edicto a su representante. 6. No obstante la trascendencia de dicho acto y las consecuencias económicas de las personas que allí laboran, no se efectuó notificación personal, enterándose del mismo el 10 de febrero del año en curso, cuando indagaron en las oficinas de la corporación sobre el estado de la actuación. 7.

Señalaron que luego de una revisión del expediente, dieron cuenta que la citación para efectuar el enteramiento de la susodicha resolución no fue enviada a la dirección registrada en la Cámara de Comercio, sino a la Transversal 8 No. 3-87 de Soacha y entregada al señor Santiago Ángel, persona sin ningún vínculo contractual con la compañía. 8.

Por lo anterior estiman que tal procedimiento vulneró lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que la CAR debió dirigir la citación al representante legal de la empresa y a la dirección allí registrada, situación que igualmente comprometió las formas propias de la actuación administrativa al no conocer la decisión y ejercer los recursos de ley. 9.

Advierten que invocan la petición de amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable al cumplirse los presupuestos de inminencia y gravedad. 10. Acorde con lo expuesto, solicitan el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Jefe de la Oficina Provincial de la Corporación Autónoma Regional de Soacha decrete la nulidad del trámite de notificación efectuado respecto de la resolución 1740 del 25 de septiembre de 2013 y se disponga su enteramiento en forma personal.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Los accionantes cuentan con otro medio de defensa idóneo para cuestionar las irregularidades que demandan en relación con la notificación de la resolución 1740 de 2013, pues si bien es cierto, no atacan su contenido, sí invocan la nulidad de la etapa subsiguiente a su emisión, lo cual no es competencia del juez de tutela, asunto que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

En ese orden, el carácter residual impide al juez de tutela inmiscuirse en la órbita propia de otros funcionarios judiciales y administrativos, puesto que no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial. 3. No obstante lo anterior, señaló que de conformidad con las pruebas allegadas, lo expuesto por los actores no genera vulneración de sus derechos, por cuanto la oficina Regional de la CAR, si bien es cierto no envió la citación a la dirección indicada por éstos, nada impedía que se remitiera a la subsidiaria –Transversal 8 No. 3-87-, la cual corresponde a la sede de operaciones de la empresa y aparece registrada en los oficios presentados ante la CAR.

Además, el enteramiento se hizo mediante edicto al no ser notificada personalmente. 4. En consecuencia, el haberse remitido la comunicación a una de las sedes de la sociedad, en manera alguna puede señalarse como acto arbitrario, sino que ello obedeció a raíz de la devolución de otros oficios por inexistencia de la dirección. Además, los demandantes dentro del proceso administrativo no informaron sobre el cambio de la dirección, conducta no atribuible a la CAR. 5.

Tampoco era proceder acceder al amparo como mecanismo transitorio, por cuanto los accionante no cumplieron con la carga de argumentar en debida forma en qué consistía el perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante Paula María Ángel Ángel impugnó el fallo sin exponer razones en punto de la inconformidad con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, confrontada la demanda con las pruebas que se allegaron al expediente, surge concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante y por tal razón el fallo impugnado tendrá que ser confirmado. Estas son las razones: 3.1. El siguiente recuento de la actuación censurada permite entender mejor la situación que ha originado la interposición del amparo constitucional: (i) Los accionantes, en su condición de representantes de la empresa Recuperación de Metales S.A., cuya sede está ubicada en la Diagonal 39 A-Sur No. 39-20, la cual, en virtud del cambio de nomenclatura, quedó Diagonal 40 Sur No. 34A -20 de Bogotá, y la de operaciones en la Transversal 8 No. 3-87 de Soacha, solicitaron a la Corporación Autónoma Regional con sede en este último municipio permiso de emisiones atmosféricas para fuentes fijas.

(ii) Cumplido el trámite pertinente, la entidad emitió la resolución 1740 del 25 de septiembre de 2013, negando la autorización deprecada y para la notificación pertinente libró citación al representante a la sede de operaciones (transversal 8 No. 3-87 de Soacha), dirección igualmente registrada por la empresa. (iii) Como quiera que el representante legal no acudió a notificarse del mentado acto administrativo, se acudió al medio supletorio que era el edicto, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.

Lo expuesto deja en claro, como lo adujo el a quo, que la Corporación Autónoma Regional procedió en debida forma en aras de enterar la determinación adoptada en la resolución 1740 de 2013. En efecto, ante el antecedente relacionado con la devolución del oficio fechado el 10 de julio de 2012, que se había dirigido a la Diagonal 39A Sur No. 39-20, por inexistencia de esa dirección, optó por remitirlo a la sede de operaciones de la empresa, lo cual en manera alguna comporta irregularidad, puesto que la misma hace parte de la sociedad Recuperaciones Metálicas S.A. y el oficio respectivo fue recibido sin ningún inconveniente.

Es también pertinente resaltar que los accionantes estaban en la obligación de suministrar a la CAR la nueva dirección luego de surtido el proceso de cambio de nomenclatura, sin embargo, no lo hicieron, situación que indudablemente pudo llevar a confusión de lo cual no es responsable la Corporación. 3.3. Siendo así las cosas, no es dable predicar omisión por parte de la entidad accionada y por lo tanto ningún derecho fundamental se ha comprometido a los accionantes. 4.

De otro lado, conforme lo resaltó el Tribunal, si se persiste en la irregularidad en dicho procedimiento, queda a su arbitrio acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismo judicial igualmente apto y eficaz para dilucidar la controversia, trámite en el cual pueden deprecar como medida provisional la suspensión del acto administrativo cuestionado, de manera que ante la existencia de otro medio de defensa, se torna igualmente inviable la petición de amparo, en virtud a su carácter eminentemente subsidiario. 5.

En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 51 cdno 1 PAGE 10