República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.501 Pedro Antonio Osorio Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8914-2015 Radicación N°. 80.501 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Antonio Osorio Duarte frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 1º de octubre de 2010 el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió a Pedro Antonio Osorio Duarte del delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió, entre otros, condenar a Osorio Duarte a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
El fallo de segundo grado no fue impugnado en casación. Mediante auto del 16 de mayo de 2014 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe le concedió la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 4 de septiembre de 2014 la mencionada autoridad judicial la negó por la gravedad de la conducta.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 11 de febrero de 2015 el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital, la ratificó. 1.3. El accionante pidió permiso administrativo para trabajar extramuros y el 26 de marzo siguiente el juez ejecutor negó su pretensión. 1.4. Osorio Duarte presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional y el permiso para trabajar extramuros pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma las razones por las cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que el accionante no acreditó haber agotado los recursos de ley que tenía a disposición para controvertir la legalidad de la providencia mediante la cual le negaron el permiso para trabajar, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Pedro Antonio Osorio Duarte reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad del interesado, por haberle negado la libertad condicional y el permiso para trabajar extramuros pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de las conductas punibles cometidas por el interesado, quien junto con 3 individuos «abordaron a las víctimas en vía pública, quienes amenazados y golpeada la mujer con un palo en el ojo a fin de ser desapoderadas de sus bienes», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2.
De otro lado, el accionante se muestra inconforme con la decisión del 26 de marzo de 2015, mediante al cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el permiso administrativo para trabajar extramuros. No obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso (tal como se puede observar en la página web de la Rama Judicial), por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 13 a 15 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 16 a 18 – ibídem. � Cfr. Folios 44 a 46 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 3 a 5 – cuaderno No.2. PAGE 10