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STP8913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020250054101 N.I. 145437 Tutela segunda instancia A/Universidad INCCA de Colombia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8913-2025 Radicación N° 145437 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Universidad INCCA de Colombia, respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 13001-310-50-02-2018-00519-01.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 12 de diciembre de 2018, Leda María Ahumada Mouthon, mediante apoderada judicial, demandó a la Universidad INCCA de Colombia. Afirmó que celebraron un contrato de trabajo, vigente entre el 16 de enero y el 20 de diciembre de 2017, en virtud del cual se desempeñó como directora del programa de psicología en el claustro, en la sede de la ciudad de Cartagena, recibiendo un salario por valor de $3.082.000.

Indicó que la relación laboral fue terminada sin que la Universidad INCCA de Colombia le pagara el último mes de salario, la liquidación laboral y las cesantías. De igual manera, aseguró que antes de iniciar el proceso judicial, requirió al centro educativo a fin de llegar a un arreglo directo, pero tal acercamiento fue infructuoso. Basado en lo mencionado, solicitó al juez laboral que reconociera la existencia del contrato de trabajo, con el objeto de condenar a la demandada al pago del último salario adeudado, indemnización por falta de pago, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y todo lo que el fallador considerara susceptible de adicionar, al amparo de su facultad para fallar extra y ultra petita (13001-310-50-02-2018-00519-00).[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: cuaderno de primera instancia, «01Demanda.pdf».] 2.

El 14 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, escenario donde profirió la sentencia correspondiente, en la cual resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre Leda María Ahumada Mouthon y la Universidad INCCA de Colombia. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de: (i) $7.490.187 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, (ii) $47.462.800 como sanción moratoria « de que trata el artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo que equivale a $102.733 hasta el 02 de abril de 2019 » y, (iii) el 5% de la condena para la liquidación en costas.[footnoteRef:2] [2: Cuaderno de primera instancia, «11Actaaudiencia.pdf».] La institución educativa presentó recurso de apelación. 3.

En sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad el fallo de primer grado.[footnoteRef:3] Fue notificada por edicto el 9 de diciembre siguiente.[footnoteRef:4] [3: Cuaderno de segunda instancia, «06 LEDA IBET ALZATE BARBOSA vs UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA (1).pdf».] [4: Cuaderno de segunda instancia, «07 Edicto LEDA IBET ALZATE BARBOSA.pdf».] 4.

El 6 de marzo de 2025, la Universidad INCCA de Colombia presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Expresó que no desconoce las obligaciones impuestas por las juezas laborales, no obstante, las providencias prescindieron de la grave situación financiera que la institución ha presentado desde 2019, entre otras razones, a causa del descenso progresivo de matriculados; situación que ha llegado al punto de ser intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, ente que le fijó un severo plan de sostenibilidad financiera al amparo de sus facultades de inspección y vigilancia (invocó la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019).[footnoteRef:5] [5: Expediente de tutela: carpeta «0004Anexos_de_tutela».] Por otra parte, indicó que las autoridades accionadas desconocieron lo resuelto « en un caso similar al presente », donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó fallo condenatorio de primera instancia, para absolver a la Universidad INCCA de Colombia « del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria bajo el argumento de que una vez intervenida la universidad por el MEN e implementadas las medidas del año 2019 la UNINCCA se encontraba impedida para pagar » (11001-310-50-40-2021-00040-01)[footnoteRef:6].

Y, al prescindir de este fallo, vulneraron su derecho fundamental a la igualdad. [6: La sentencia no fue aportada por la accionante. No obstante, esta Sala de Decisión de Tutelas verificó que, en efecto, fue proferida el 31 de octubre de 2023, pero -a su vez- fue casada por la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL345-2025 del 17 de febrero de 2025.

En esta providencia, la Corte, además, resolvió «CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2023, en el proceso de la referencia, en cuanto impuso a la demandada la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no hallar demostrada una conducta de buena fe en el no pago de créditos sociales a la trabajadora [Marleny Celis Hernández]».] Adicionalmente, estimó que las sentencias de instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en relación con los derechos alegados.

En suma, la institución accionante aseveró que las providencias accionadas son contradictorias, en la medida en que no era procedente condenar al pago de intereses de mora y a las sumas indexadas, porque « se estaría condenando a un doble pago ». Enfatizó, por último, que « es imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a indemnización moratoria adeudada ».[footnoteRef:7] [7: Para soportar esta afirmación, la demandante en tutela desplegó una extensa explicación de su situación financiera.

Ver: «0003Escrito_de_tutela.pdf», pp. 9-15. ] Por las razones anteriormente expuestas, la Universidad INCCA de Colombia solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados con el objeto de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que profieran nuevas providencias de acuerdo con los criterios establecidos en el amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de marzo de 2025, resolvió negar la acción de tutela. Para arribar a la conclusión de que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena fue razonable, la Sala de Casación Laboral fijó el debate alrededor del incumplimiento del pago de las obligaciones salariales a cargo de la Universidad INCCA de Colombia y si ello, se adecuó a un comportamiento basado en la buena fe, aplicando el principio constitucional (artículo 83 superior), o si -por el contrario- « estuvo prevalido de una intención fraudulenta ».

Todo esto, para corroborar si la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo fue debidamente aplicada al caso concreto. Respondió afirmativamente, partiendo por señalar -como lo dijo el Tribunal- que, al tenor del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos o pérdidas de la empleadora.

Bajo ese panorama, los créditos laborales tienen privilegio sobre los demás, teniendo en cuenta que de su pago depende el sustento de los trabajadores y sus familias. Encontró que los jueces ordinarios no tuvieron como suficientemente probada la gravedad de la situación financiera alegada por la Universidad INCCA de Colombia, que la condujera a un estado de insolvencia tal que la exonerara del cumplimiento de las obligaciones laborales.

En ese entendido, no resultó justificada la omisión del pago de los emolumentos demandados. Por todo ello, para la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela fue instaurada con el fin de reabrir una controversia que ya fue dirimida por los jueces naturales; subrayando que el amparo no tiene como propósito configurar una instancia adicional, y que el desacuerdo de la accionante con los fallos ordinarios no implica por sí mismo una vulneración a los derechos enlistados en el libelo.

LA IMPUGNACIÓN La institución accionante mostró su desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, y censuró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuteló sus derechos constitucionales pese a que resultaba evidente que las condenas impuestas fueron « desproporcionadas », pues « se limitaron a condenar a la Universidad sin analizar si su situación financiera justificaba una exoneración o al menos, una moderación de las condenas, en particular la indemnización moratoria ».

En suma, insistió en que las providencias refutadas desconocieron que, actualmente, no tiene capacidad económica para realizar los pagos ordenados. Asimismo, reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena « ignoró su propio precedente, aplicando un criterio diferencia y condenando a la Universidad sin justificación razonable para tal variación ».

Pidió que revoque la decisión de tutela de primera instancia, a fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para, a su vez, dejar sin efectos las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo instaurado por la Universidad INCCA de Colombia, luego de estimar razonable la decisión proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:8]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [8: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la decisión que profirió el 5 de diciembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales del centro educativo aquí accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues resulta evidente que, como lo valoró el a quo, el monto de la condena impuesta a la Universidad INCCA se alejaba de la cuantía de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigida por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para acceder al recurso extraordinario de casación. En tal sentido expuso que «una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta evidente que se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, ésta no tenían por qué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTSS.» También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada fue notificada por edicto el 9 de diciembre de 2024, en tanto la acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2025, esto es, dentro de un plazo prudente.

Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, aclarando que enfocará su análisis en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Pues bien, la Universidad INCCA de Colombia presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, providencia que la condenó a pagar a Leda María Ahumada Mouthon (i) $7.490.187 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, (ii) $47.462.800 como sanción moratoria « de que trata el artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo que equivale a $102.733 hasta el 02 de abril de 2019 » y, (iii) el 5% de la condena para la liquidación en costas.

El motivo de la inconformidad de la Universidad INCCA de Colombia, expuesto en la apelación, consistió en la improcedencia de la condena por sanción moratoria dado que no opera automáticamente, sino que el juez laboral debe observar si existieron razones justificables para el incumplimiento de las obligaciones laborales. Para el caso concreto, alegó que materialmente estuvo imposibilitada para pagar a Leda María Ahumada Mouthon los créditos exigidos, dada la crisis financiera que atraviesa desde 2015, reforzada con la intervención del Ministerio de Educación Nacional, iniciada el 2 de abril de 2019.[footnoteRef:9] [9: Expediente laboral: cuaderno de segunda instancia, «05AlegatosUniversidadIncca.pdf».] Decantado el problema jurídico objeto de análisis, el Tribunal partió por indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2175-2022), los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 exigen que la sanción moratoria no se imponga de manera automática, sino que dada su naturaleza sancionatoria, el juez laboral debe analizar, bajo el principio constitucional de la buena fe, las razones por las cuales el empleador incumplió sus obligaciones. [E]sta Corporación precisa en primer lugar, que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de Enero de 2017 hasta el 20 de Diciembre de la misma anualidad, en el que la demandante desempeñó el cargo de Directora del Programa de Psicología. Asimismo, quedó acreditado dentro del proceso que el empleador incumplió con el pago de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas a la actora; de manera que corresponde a la Sala determinar si la omisión patronal en el pago de dichas obligaciones, alegando una crisis financiera, refleja por sí misma buena fe por parte del empleador.

En torno a la crisis financiera de las empresas frente al pago de créditos laborales, es menester señalar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador no asume los riesgos o pérdidas de la empleadora. A su vez, el artículo 2495 del Código Civil dispone que los créditos laborales tienen privilegio excluyente sobre los demás, dado que de ellos dependen el sustento de los trabajadores y sus familias.

Por lo tanto, los empleadores tienen el deber de hacer todo lo posible por satisfacer esas obligaciones de manera oportuna. En cuanto a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera pacífica que la crisis financiera de una empresa no justifica, por sí sola, el incumplimiento de las obligaciones laborales.

En la sentencia SL 845-2021, la Corte precisó que dichas circunstancias no exoneran automáticamente de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, el empleador debe demostrar que la crisis financiera causó una insolvencia o iliquidez absoluta que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

(…) Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio, obra en el expediente la Resolución No. 003503 del 2 de Abril de 2019 (Folio 64 de la contestación de la demanda), mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional impuso medidas preventivas y de vigilancia especial sobre la Universidad INCCA de Colombia. Estas medidas se justificaron en una grave situación económica de la universidad, la cual no tenía capacidad para cubrir sus deudas a corto plazo ni para sostener su operación normal.

Sin embargo, se observa que las medidas solo se implementaron en 2019. Aunque hubo intervenciones previas en 2015, mediante la Resolución No. 8154 del 24 de Abril de 2017, dichas intervenciones fueron levantadas, permitiendo que la universidad operara sin restricciones durante el período de la relación laboral de la demandante. Respecto a los argumentos de la representante legal de la universidad sobre el no pago de las prestaciones sociales, esta indicó que los problemas financieros se originaron en 2015 debido a una notable deserción estudiantil y que, aunque se adoptaron medidas para gestionar el pasivo, estas no lograron cubrir las deudas laborales.

Sin embargo, no se presentaron pruebas sólidas que acreditaran una crisis financiera tan grave que hiciera imposible cumplir con las obligaciones laborales al momento de la finalización del contrato de la demandante, el 20 de Diciembre de 2017. En ese orden de ideas, esta Colegiatura concluye que para la fecha de finalización de la relación laboral, no se encontraba vigente ninguna medida de intervención que justificara la omisión del pago de los emolumentos laborales, ni se acreditó una situación de iliquidez absoluta que eximiera de responsabilidad al empleador.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, se sustentó su resolución en el derecho aplicable y en las pruebas allegadas al proceso (CSJ STP11579-2021, STP16817-2022).

En resumen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena explicó por qué, dada la insuficiencia probatoria por parte de la Universidad INCCA de Colombia, asumió -corroborando el raciocinio del juez laboral de primer grado- que la crisis financiera alegada por el centro educativo no fue una razón suficiente para incumplir con los créditos laborales debidos a Leda María Ahumada Mouthon en 2017, máxime cuando la intervención del Ministerio de Educación Nacional se efectuó posteriormente, esto es, desde el 2 de abril de 2019.

Motivo por el cual confirmó la sanción moratoria impuesta en primera instancia. Visto lo anterior, la Corte Suprema de Justicia recuerda que, la inconformidad del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12