CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación n.˚ 92443 Luis Felipe Posada Echavarría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8913-2017 Radicación N.° 92443 Acta 195 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 79 SECCIONAL, ambos de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el BANCO DAVIVIENDA y la coprocesada en el trámite penal que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Por hechos ocurridos en el año 2004, se adelanta proceso penal contra LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA y Mónica Patricia Sepúlveda Murillo ante la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. El 13 de julio de 2016 se profirió resolución de acusación contra los mencionados. La audiencia de juzgamiento correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual los procesados peticionaron la nulidad del trámite al advertir que la fiscal 79 Seccional a cargo del caso no podía intervenir dentro del mismo, pues fue condenada por la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP7591 – 2015, a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo.
En determinación del 7 de abril de 2017, el despacho de conocimiento negó tal petición. Su defensor la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 19 de mayo siguiente, la confirmó integralmente. Acude a la vía tutelar LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA. Luego de hacer un recuento de la actuación, reitera que la fiscal a cargo del asunto fue condenada en sede de segunda instancia por esta Corporación y que, dentro del término en el cual debió cumplir la sanción accesoria que le fue impuesta, llevó a cabo diversas actuaciones dentro del trámite, como resolver su situación jurídica, librar orden de captura y emitir acusación en su contra, a pesar de estar «inhabilitada» para ello.
Alega, que los demandados incurrieron en vías de hecho al hacer caso omiso de tal situación que la hacía «incompetente» para intervenir dentro del proceso en su contra, ante lo cual, lo correcto era que declararan la nulidad del trámite surtido, desde que se emitieron las irregulares providencias de la fiscalía. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas «y se reconozca que las providencias emitidas por la fiscal 79 seccional… son nulas… por falta de competencia».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS El Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación y afirmó haber emitido la decisión cuestionada «con sujeción a la Constitución y la Ley, respetando el debido proceso». Añadió, que POSADA ECHAVARRÍA ha presentado un elevado número de demandas de tutela contra el despacho de conocimiento «por hechos relacionados con la nulidad propuesta por su defensor y el de su compañera de causa», lo que podría determinar que la actuación es temeraria.
Al igual que el Tribunal, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín advirtió no haber vulnerado las garantías del demandante, y agregó que en múltiples oportunidades ha solicitado tanto la nulidad del trámite, como la cesación del procedimiento por la presunta falta de “competencia” de la fiscal. Sin embargo, como tales pedimentos se resolverán «al finalizar la audiencia pública o en su defecto, en la decisión que pusiera fin a la actuación», pidió que se declarara improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
En sentencia CC T-556/10, la Corte Constitucional explicó qué requisitos debe evaluar el juez de tutela para establecer si la actuación sometida a su consideración es temeraria. Según el Alto Tribunal, tal situación se presenta: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Para el caso, los funcionarios demandados indicaron que la demanda de tutela es temeraria, pues POSADA ECHAVARRÍA presentó un total de 22 acciones de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que ahora concitan la atención de la Corte. Agregaron, que dentro de tales demandas pidió que se resolviera un derecho de petición en el que había impetrado la nulidad del trámite y además, que se le otorgara la libertad inmediata.
Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. En efecto, si bien el objeto tanto de la presente acción, como de las demás tutelas que formuló es la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, no se cumplen las condiciones de identidad en las partes y en la causa que origina la acción constitucional, pues: i. En este trámite interviene como accionada, además del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que no se vio involucrada en las restantes demandas de tutela impetradas por POSADA ECHAVARRÍA. ii.
En la presente demanda, no se critica la respuesta que dio el mencionado juzgado a los derechos de petición que formuló, sino las decisiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2017, en las que las autoridades involucradas en este trámite, negaron la nulidad del proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. Por ende, procederá la Sala a analizar, a continuación, si se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia del mecanismo de amparo. 3.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA critica en esta sede las providencias mediante las cuales se negó la nulidad de la actuación que se adelanta en su contra, lo cierto es que el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, en la audiencia pública que aún no se ha llevado a cabo, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria.
A través de tales vías es que debe discutir POSADA ECHAVARRÍA la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y la mera afirmación de que se vulneraron sus garantías en el proceso penal, no deriva, per se, en la inminente afectación de sus derechos.
Para concluir, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11