República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74262 Luis Hernán Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8913-2014 Radicación n° 74262 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS HERNÁN RIVAS contra el fallo emitido el 12 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó por improcedente el amparo que invocara en contra del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Indica el togado que a través de Sentencia No. 105 del 4 de abril de 2013 proferida por LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, concedió pensión de invalidez al señor LUIS HERNÁN RIVAS en su condición de miembro de las Fuerzas Militares.
De igual forma, arguye que pese a que la condición de invalidez del señor LUIS HERNÁN RIVAS, data del año 1998 y la providencia que concedió la prestación se encuentra ejecutoriada, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del MINISTERIO DE DEFENSA, no ha acatado la orden impartida por la autoridad judicial y en consecuencia no ha pagado la pensión de invalidez a su procurado, que es persona discapacitada”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que no se advierte la alegada vulneración de derechos, como quiera que de las pruebas allegadas se desprende que en la actualidad la accionada se encuentra surtiendo el trámite administrativo para el pago de la prestación social a la cual fue condenada, dentro del cual se requirió al apoderado del actor para que aportara una documentación faltante, de manera que existe un medio de defensa que se está en este momento ejercitando y ello descarta la intervención del juez de tutela, máxime que no se evidenció que el mismo se haya dilatado de manera injustificada o deliberada. 2.
No se observa la necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera transitoria con miras a evitar un perjuicio irremediable, ya que si bien el peticionario presenta una condición de discapacidad desde el año 1998, el extenso interregno transcurrido desde entonces permite descartar que su situación sea de extrema urgencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante deprecó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar se tutelen los derechos invocados, por cuanto: 1. Insiste en que las condiciones de su poderdante son apremiantes, toda vez que se encuentra postrado en una cama, imposibilitado para satisfacer sus necesidades básicas y sin poder llevar el sustento a su familia. 2.
Señala que el 9 de abril de los cursantes remitió a la entidad accionada la documentación que le había sido requerida, de ahí que lo que se evidencia en el presente asunto es la falta de voluntad para agotar el trámite, tornándolo interminable e insoportable para el interesado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja constitucional del actor se dirige en contra del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, en la medida que dicha entidad no habría dado cumplimiento a lo resuelto por las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de LUIS HERNÁN RIVAS, con ocasión de las lesiones que sufrió mientras se encontraba al servicio de la institución. 4.
Al respecto, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten sus argumentaciones relativas a la improcedencia de la petición de amparo, mientras que los planteamientos efectuados por el censor no revisten la contundencia para derruirlos. 4.1. En efecto, dentro del presente trámite logró acreditarse que en la actualidad la entidad accionada está surtiendo el proceso administrativo orientado al reconocimiento y pago de la prestación social a favor del accionante tal y como se lo ordenaron las autoridades judiciales, siendo así que mediante correo electrónico requirió a su apoderado para que allegara un escrito donde bajo la gravedad del juramento manifestara la no presentación de otra solicitud para el pago por el mismo concepto, a lo cual procedió el togado mediante memorial del 10 de abril del año avante, con indicación de que ello lo hacía “…para que se continúe el proceso de sustanciación y asignación de su respectivo turno de pago” 4.2.
La Sala comparte en consecuencia el planteamiento del a quo en el sentido que la entidad demandada adelanta el trámite en orden a cumplir los fallos judiciales dictados a favor del memorialista, el cual y de manera lógica implica agotar solicitudes y procedimientos internos para tal efecto, de manera que en modo alguno se advierte renuencia, negligencia o desatención de la entidad obligada a ello; toda vez que no puede sostenerse que la demandada se haya opuesto o negado a proceder de conformidad, pues se repite, se encuentra surtiendo los procesos con dicho fin, los cuales vale reiterar, se encuentran sometidos a un turno. 4.3.
De tal suerte que mal haría el juez de tutela en acceder a las pretensiones del actor, pues ello implicaría desconocer aquellas solicitudes que fueron radicadas con antelación a la suya, y que por ende deben resolverse primero, como que desconocer el turno asignado implicaría la vulneración de los derechos de las demás personas interesadas, quienes pueden presentar condiciones similares o incluso, de mayor urgencia a las del peticionario. 4.4.
Al respecto, el apoderado del libelista se limitó a manifestar que su situación es apremiante, más sin embargo, no realizó ningún esfuerzo probatorio en orden a acreditarla, de manera que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento del mínimo vital o la dignidad humana, evento en el cual y de manera excepcional, el mecanismo preferente podría entrar a ordenar el cumplimiento de esa obligación. Se repite, sin desconocer que las condiciones del accionante puedan ser difíciles, ello no lo faculta para que intente obviar el procedimiento que la entidad demandada debe surtir para cumplir con el mandato judicial, y menos, cuando esa pretermisión conllevaría al desconocimiento de los derechos de otras personas que, al igual que él, han promovido dicho trámite con la misma finalidad. 5.
En consecuencia, le corresponde al demandante aguardar la culminación del procedimiento administrativo correspondiente, de manera que su pretensión para que el juez constitucional se inmiscuya en el mismo y ordene directamente el otorgamiento de la prestación social en cuestión no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues entre las mismas no se encuentra sustituir los medios de defensa judicial instituidos por el ordenamiento jurídico, en este caso, el que actualmente se encuentra en curso.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 209 Cdno Tribunal PAGE 8