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STP8912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250126000 Número interno 146031 Tutela primera instancia José Fernando Mancera Tabares CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8912-2025 Radicación n°. 146031 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso 2020-01232.

II.

ANTECEDENTES 2. De acuerdo con la demanda de tutela y anexos, se tiene que el 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, condenó a JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES por el delito de lesiones personales y lo absolvió de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Inconformes con esa determinación, la defensa y los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y víctima instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial. 4. Mediante fallo del 18 de noviembre de 2024, dicha Corporación revocó parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, condenó a MANCERA TABARES a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, al igual que le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión contra la cual se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Asignado al Despacho del H. Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, rad. 68438.] 5.

Indicó el accionante que presentó «derecho de petición» ante el Juzgado fallador, en el que solicitó «el beneficio o subrogado de detención preventiva en su lugar de residencia», el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 17 de febrero de 2025. 6. Afirmó que contra esa determinación instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a sus intereses el 4 de marzo siguiente y la alzada concedida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que remitió la actuación a la Corporación demandada para conocer la alzada; autoridad que el 20 de mayo de 2025, lo confirmó. 7.

Sostuvo que la magistrada a la que correspondió conocer de la apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025, debió declararse impedida, toda vez que había resuelto el recurso contra la sentencia. 8. Afirmó que el Juzgado Octavo en cita y la Colegiatura no tuvieron en consideración que la condena no estaba ejecutoriada, por lo que no se trataba de la prisión domiciliaria sino de la «detención preventiva en su lugar de residencia y, además, se afectó el principio de la no reformatio in pejus, dado que el Tribunal «tomo una decisión en calidad de superior, agravando la pena impuesta siendo mi poderdante apelante único; y decidiendo una medida intra mural en su contra». 9.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se le conceda la «detención preventiva en su lugar de residencia» hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que conoció en segunda instancia del proceso adelantado contra el actor, en atención a los recursos de apelación instaurados por la defensa, Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de la víctima, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2024, en el sentido de revocar el fallo de primer grado, condenar a MANCERA TABARES a 6 años, por el delito de violencia intrafamiliar y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por lo que se ordenó su captura inmediata; decisión contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación. 10.1.

Agregó que el 24 de enero de 2025, el defensor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, negada por la primera instancia, por lo que conoció nuevamente las diligencias y en auto del 20 de mayo siguiente, confirmó el auto apelado, sin afectar los derechos del actor, por lo que se debía negar la protección invocada. 10.2. Adujo que no consideró estar incursa en alguna causal de impedimento y el demandante no hizo uso de la figura de la recusación. 11.

El juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales luego de hacer alusión a las providencias emitidas por dicho despacho, refirió que no se afectaron los derechos del demandante, pues se analizaron las normas pertinentes. 12. La procuradora 105 judicial II de Manizales relacionó las decisiones emitidas en el proceso seguido contra JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES y adujo que no era procedente el impedimento planteado por el demandante. 13.

Agregó que frente al argumento del recurrente relativo a que no se le podía agravar su situación por ser apelante único, adujo que ello no correspondía a la realidad, pues la sentencia emitida en primera instancia fue apelada por la defensa y los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y víctima, por lo que en segunda instancia se podía modificar como en efecto ocurrió y no se han agotado los medios de defensa judicial, por lo que resultaba improcedente la tutela. 14.

La Fiscal 26 Delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que no participó en el proceso adelantado contra el accionante. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 17.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 17.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 17.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 18.

En el caso objeto de análisis, JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES cuestiona por vía constitucional el auto proferido el 20 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del 17 de febrero del año en curso, en la que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial le negó la concesión de la detención preventiva en su lugar de residencia. 19.

Sobre el particular, se evidencia que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 20. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, se acudió a la acción de tutela en un término razonable, contado a partir del auto objeto de controversia – 20 de mayo de 2025, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión cuestionada se emitió en sede de segunda instancia, por lo que no procede recurso alguno, se determinó que era una irregularidad que podría afectar la decisión, pues en el accionante consideró tener derecho al mismo y no se cuestiona un fallo de tutela. 21.

De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, no ocurre lo mismo frente a los de carácter específico. 22. Lo anterior, porque al resolver la alzada, el Tribunal demandado luego de hacer alusión a la competencia para conocer en segunda instancia del auto que negó a MANCERA TABARES lo concerniente a su libertad, partió de lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, sobre el particular, indicó que: «Dicho lo anterior, no habría lugar para que en el caso bajo estudio que ya cuenta con una definición en primera y segunda instancia, pudiera abrirse un espacio de discusión acerca de la restricción de la libertad del señor JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES al tenor de los fundamentos legales de la medida de aseguramiento, como si de una detención preventiva se tratara, sino que corresponde analizarlo bajo los requisitos de ley para la sustitución de la prisión formal, como pena principal que es.

Es así entonces como la sustitución penológica se encuentra atada en principio a las exigencias del artículo 38 B del Código Penal que contempla el instituto de la prisión domiciliaria, siendo uno de ellos, “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”, que es una catálogo en el que efectivamente se encuentra el delito de Violencia intrafamiliar por el que fue imputado y acusado el señor MANCERA TABARES, así como responsabilizado en el fallo de segunda instancia que, si bien no está en firme, ya se sabe que existe jurídicamente, por lo que no pierde efectividad como lo alega el solicitante, y puede hacerse cumplir, como así se ha dispuesto con entibo en los presupuestos planteados por la Corte Constitucional en la decisión SU-220 de 2024, sobre la que se aprecia que se ha realizado un argumentación en el fallo de segunda instancia que ordenó la reclusión formal del procesado como medio para preservar a la víctima.

Esa fundamentación en punto a la necesidad de la privación de la libertad intramural, valga señalar, no ha sido puesta en tela de juicio con la solicitud de sustitución de la reclusión formal que tampoco ha presentado situaciones nuevas o sobrevinientes que permitan que en este estado del proceso (trámite del recurso extraordinario de casación) esta Colegiatura se adentre a evaluar». 23.

Adicionalmente, aclaró al hoy accionante lo relacionado con la concesión de los recursos en el efecto suspensivo de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que: «Son estas pues las razones para que, de un lado, se desestime el pedimento como un reclamo de detención preventiva domiciliaria, pues ya se está ante el cumplimiento de la pena de prisión, acotando que la falta de firmeza del fallo condenatorio contentivo de la sanción privativa de la libertad, no es requisito para hacerla efectiva, pudiendo disponerse desde la misma emisión del sentido del fallo.

Y de otro lado, con lo expuesto puede concluirse que no hay elementos de convicción, y ni siquiera argumentos, para considerar que se ha presentado una situación novedosa que amerite evaluar la forma de cumplimiento de la pena principal de prisión, manteniéndose indemne, tanto la inviabilidad de sustitutos punitivos por expresa prohibición legal, como la exposición en punto a la necesidad de reclusión inmediata que, se insiste, no ha sido rebatida ni con la solicitud, ni con el recurso extraordinario de casación, y sólo podría entrar a evaluarse ante circunstancias sobrevinientes». 24.

Con tal panorama, considera la Sala que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 25. Lo anterior, porque quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió en segunda instancia, confirmar la negativa de la solicitud de «detención preventiva» presentada en favor de JOSÉ FERNANDO MANCERA TABARES, ello en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 26.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos por los funcionarios competentes y resultaron desfavorables a sus intereses y el hecho de que no se acoja la tesis propuesta, no implica, per se, la concesión del amparo invocado. 27.

De otro lado, debe indicar la Sala que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad y le corresponde al funcionario manifestarlo y en caso que ello no ocurra, las partes pueden acudir a la figura de la recusación, contemplada en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

En el presente caso, de acuerdo con lo informado, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no advirtió ninguna causal de impedimento e indicó que el actor no presentó recusación alguna, por lo que por dicho aspecto tampoco hay lugar a otorgar la protección incoada. 28. Finalmente, frente al argumento del actor, relativo a que se le vulneró el principio de la no reformatio in pejus, advierte la Sala que frente a la negativa de la petición de «detención domiciliaria», no se le agravó su situación, pues el Juzgado fallador le había negado la solicitud y el Tribunal accionado la confirmó. 28.1.

Además, si considera que la Colegiatura demandada no debió agravar la pena impuesta en la sentencia de primer grado, debe indicar la Sala que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 28.2.

Sobre el particular, evidencia la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, como lo afirmó el Ministerio Público, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el hoy demandante instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte y se encuentra pendiente de calificar la demanda[footnoteRef:3]. [3: Asignado al Despacho del H. Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, rad. 68438.] 28.3.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:4]. [4: CC T-1343 de 2001.] 28.4.

De manera que, frente a esta última situación no es procedente el amparo invocado y así se ha de declarar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la decisión del 20 de mayo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE respecto a la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, acorde con las consideraciones de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16