CUI 11001020400020250121500 Número interno 145879 Tutela primera instancia Juan Fernando Niño Arango CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8911-2025 Radicación n°. 145879 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO DE INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y las partes e intervinientes en el proceso núm. 160333-236-I-237.
II.
ANTECEDENTES 2. El Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto indicó que, con ocasión de la denuncia presentada en su contra, se adelanta el proceso núm. 160333-36-I-237, por hechos presuntamente cometidos en noviembre de 2014. 4.
Refirió que, mediante resolución del 19 de enero de 2022, el Fiscal Octavo Penal Militar ante el Juez de Inspección resolvió imputarle cargos; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 28 de febrero siguiente, por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial. 5.
Sostuvo que, contra esa última decisión, instauró el incidente de nulidad, el cual fue negado el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional. 6. Afirmó que dicha determinación fue notificada en la misma fecha, vía correo electrónico, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término de ejecutoria corría del 2 al 4 de octubre del año anterior. 7.
Agregó que el 3 de octubre siguiente, solicitó la adición, la cual fue negada el 25 del mismo mes y año, por lo que instauró el recurso de apelación el 1° de noviembre de 2024, el cual fue rechazado de plano el 5 de noviembre del año en cita, por el Juzgado en mención. 8. Manifestó que el 7 de noviembre de 2024, instauró el recurso de reposición contra la última providencia relacionada y, además, solicitó la expedición de copias para ejercer la apelación, de conformidad con el artículo 364 de la Ley 522 de 1999. 9.
Adujo que el 2 de diciembre de 2024, se resolvió en forma negativa el recurso de reposición, por lo que el 5 de diciembre siguiente, radicó ante el Tribunal Superior Militar y Policial el recurso de hecho, el cual fue inadmitido en providencia del «24 de febrero de 2024», al considerar que dicho medio de impugnación se presentó de manera extemporánea. 10.
Afirmó que la citada Corporación incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer lo establecido en los artículos 287 y 302 del Código General del Proceso, pues cuando se solicita la adición de una providencia, aquella no ha quedado ejecutoriada y una vez se resuelva es que inicia el término para interponer los recursos, por lo que, en su criterio, la decisión de la Corporación en cita es errónea, al igual que incurrió en falta de motivación. 11.
En ese contexto, invocó la protección de sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, reclamó que se anule la decisión del «24 de febrero de 2024 (sic)» y se ordene al Tribunal demandado, resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 27 de septiembre de 2024, cuya adición se negó el 25 de octubre siguiente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 12. El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial, luego de relacionar las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra el accionante, informó que, al realizar el estudio y análisis del recurso de hecho, se realizó un control de legalidad al sumario, sin advertir irregularidad alguna, por lo que emitió la decisión respectiva. 12.1.
Sostuvo que el demandante confunde el trámite impartido con un auto de interlocutorio frente a uno de sustanciación, último contra el que no proceden recursos y los términos procesales no se pueden prorrogar ni suspender, de acuerdo con los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 522 de 1999 y para el caso concreto: «el auto frente al cual se interpone el recurso de alzada data del 27 de septiembre de 2024, frente al cual se solicitó una adicción (sic) por parte del togado de la defensa, una vez resuelta la pretensión mediante auto de trámite del 25 de octubre de 2024, comenzó a correr el término de ejecutoria fijado en la ley (3 días), para mejor claridad los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024.
De esta forma el auto censurado quedó en firme el día 30 de octubre de 2024 y el censor interpuso el recurso el día 1° de noviembre de 2024, dos días después del término previsto. 12.2. Agregó que el demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, dado que no se afectaron sus garantías fundamentales. 13.
El juez de Inspección General del Ejército Nacional indicó que el 20 de junio de 2023, el defensor del hoy accionante solicitó la nulidad del auto del 28 de febrero de 2022, en el que el Tribunal demandado declaró desierto el recurso de apelación contra la resolución de acusación; petición negada el 27 de septiembre de 2024. 13.1. Indicó que, dentro del término legal, el apoderado de NIÑO ARANGO solicitó la adición de dicha providencia, la cual fue rechazada de plano el 25 de octubre de 2024, mediante auto de sustanciación, el cual fue comunicado a las partes, por lo que el término de ejecutoria de la decisión del 27 de septiembre de 2024 feneció el 30 de octubre siguiente. 13.2.
Luego de relacionar las citadas determinaciones, refirió que no existió afectación de los derechos del actor, pues «el recurso de apelación contra la decisión del 27 de septiembre de 2024 fue presentado de forma extemporánea y, consecuentemente, el Tribunal Superior Militar y Policial inadmitió el recuso de hecho», por lo que pidió negar la protección incoada. 14.
El Fiscal Octavo ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional indicó que en el proceso adelantado contra el accionante, el 19 de enero de 2022, profirió resolución de acusación, por la presunta comisión de los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, declarado desierto el 28 de febrero del mismo año y las diligencias se enviaron al Juzgado respectivo, desde el 16 de marzo de 2022, fecha desde la que perdió competencia para atender cualquier petición de los sujetos procesales, máxime que la decisión cuestionada fue emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial. 15.
El Juez 73 de Instrucción Penal Militar informó no haber conocido el proceso adelantado contra el demandante. 16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, contra el Tribunal Superior Militar y Policial. 18.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.2.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 18.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 19.
Análisis del caso concreto. 19.1. En el presente evento, JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el «24 de febrero de 2024(sic)[footnoteRef:2]», a través de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial inadmitió el recurso de hecho, presentado contra el auto del 5 de noviembre de 2024, a través del cual, el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional negó el recurso de apelación instaurado contra el auto del 27 de septiembre de 2024, que negó la nulidad planteada. [2: Aunque en el auto objeto de controversia se citó el año 2024, en realidad corresponde al 2025. ] 19.2.
El recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 364 de la Ley 522 de 1999, así: «Artículo 364. Procedencia y Trámite. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniega la apelación. El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega la solicitante.
Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste». 19.3. Para el caso objeto de estudio, evidencia la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 19.4.
En efecto, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 24 de febrero de 2025; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y; vi) se determinó que era una irregularidad que podría afectar la decisión, pues en criterio del actor, era procedente el recurso de hecho. 20.
Sin embargo, JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por el Tribunal Superior Militar y Policial y que en esta sede se acceda a sus pretensiones. 21. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 22.
Máxime que, revisada la decisión objeto de controversia por vía constitucional, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, el Tribunal Superior Militar y Policial al pronunciarse sobre el recurso de hecho, indicó en primer término que: «La génesis del conflicto dentro de la presente actuación se encuentra en punto a que el abogado defensor considera que el auto de fecha 25 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional rechaza la solicitud de adicción (sic) de la providencia del 27 de septiembre de 2024, es un auto interlocutorio; alusión sobre la cual yerra enfáticamente toda vez que el auto en cuestión es claramente de naturaleza sustancial, motivo por el cual, contra el mismo no procede recurso alguno. (…) De lo precedente, resulta diáfano para este Colegiado, que el auto de data 25 de octubre de 2024 por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de adición de la providencia del 27 de septiembre de 2024, es un auto de trámite o de sustanciación el cual se “limita a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”, este tipo de actos, según la tipología de la teoría general del proceso, corresponde a “autos de sustanciación” o “autos de trámite”, frente a los cuales no procede recurso alguno: denominación legal dentro de la cual se encuentra el acto de rechazar la solicitud de adicción (sic) de una providencia, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades (…).
Al respecto encontramos de manera específica y especial en nuestra Codificación Castrense, que el artículo 340 como a bien tuvo el Juzgado Instructor recurrir, referencia los autos de sustanciación que deben notificarse, entendiéndose que los que no se encuentren enlistados en dicha regulación, son de inmediato cumplimiento y sobre los mismos no procede recurso alguno. De manera clara se observa que la defensa pretende otorgarle un alcance por fuera de su preciso contenido normativo al auto de fecha 25 de octubre de 2024, el cual carece del derecho a un recurso judicial, y sobre el que es claro que busca la consolidación de las actuaciones de trámite pertinentes para proseguir con la investigación». 22.1.
Indicó, además, luego de hacer alusión a lo establecido en el citado artículo 364 del Código Penal Militar, que: «para que el recurso de hecho sea procedente en el pronunciamiento del 27 de septiembre de 2024, debe ser susceptible del recurso de apelación, no obstante, es de relevancia de que pese a que el defensor conocía de la decisión solo presentó el recurso de apelación hasta el 1° de noviembre de 2024, luego de que le fuese rechazada la solicitud de adicción (sic) de la providencia como quedó claro de los acápites precedentes esta actuación procesal es de sustanciación por lo que contra el mismo no procede recurso alguno y era de cumplimiento inmediato.
En este orden, debe señalarse que de manera acertada el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, mediante auto del 5 de noviembre de 2024 denegó el recurso de apelación al exceder el mismo temporal para su admisión. Por esta última actuación la defensa interpone recurso de reposición, en atención al trámite establecido para el recurso de hecho en el artículo 364 de la Ley 522 de 1999; motivo por el cual el de Inspección del Ejército Nacional se pronuncia mediante auto del 02 de diciembre de 2024 sin que esto quiera decir que contra este pronunciamiento proceda el recurso de hecho como lo solicita el apoderado ya que como está establecido en la norma aludida, para admitir el recurso de hecho se requiere “que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste”, encontrando entonces que la maniobra defensiva en este caso vulnera la ritualidad procesal establecida dentro de nuestra jurisdicción. Pues como se acuña y quedo registrado el recurso de apelación fue interpuesto el 1° de noviembre de 2024». 22.2.
Agregó que el auto frente al cual se instauró el recurso de apelación se emitió el 27 de septiembre de 2024, cuya adición fue resuelta el 25 de octubre de 2024, por lo que el término de ejecutoria corrió durante el 28, 29 y 30 de octubre de 2024 y el recurso se instauró el 1° de noviembre siguiente, por lo que dispuso inadmitir el recurso de hecho, dado que «la decisión del 5 de noviembre de 2024 es acertada, de igual modo, el auto del 25 de octubre de 2024 no amplia términos como fue expuesto en los acápites anteriores por ser de trámite o sustanciación». 22.3 Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 23.
Ahora, el hecho de que JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso objeto de controversia, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna arbitrariedad en la decisión objeto de controversia. 24. Así las cosas, lo procedente en este caso, es negar la protección invocada contra el Tribunal Superior Militar y Policial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14