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STP8911-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 105335 Lucy Henao Gómez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP8911 - 2019 Radicación n°. 105335 Aprobado Acta nº. 159 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUCY HENAO GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías CITI COLFONDOS y la compañía Aseguradora Bolívar S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la actuación, LUCY HENAO GÓMEZ, en calidad de cónyuge supérstite, y Álvaro Eduardo Echeverry Henao, en condición de hijo dependiente de Álvaro Echeverri Castaño, solicitaron a la AFP COLFONDOS S.A la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante oficio n.° 0875 08 del 5 de febrero de 2007 rechazó la prestación por cuanto el causante no había reunido las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento y ordenó la devolución de saldos, la cual no aceptaron.

Por tal motivo, promovieron demanda ordinaria laboral contra AFP COLFONDOS S.A con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de 2007 conforme lo previsto en el inciso 4° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que podían acogerse al régimen anterior vigente para el entonces ISS.

Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 10 de noviembre de 2009 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual condenó a la demandada al pago de dicha pensión y a la Aseguradora Bolívar S.A. «a reconocer y pagar la suma adicional que se requiera para liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes».

Inconforme con dicha determinación, la administradora demandada y la compañía aseguradora llamada en garantía apelaron y en proveído del 13 de diciembre de 2010, la Sala de Descongestión Laboral para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia y las condenó al pago de costas de segunda instancia, así como las agencias en derecho.

En desacuerdo, la parte demandada y la compañía Aseguradora Bolívar S.A interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante providencia SL710-2018 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual, casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto sustantivo, pues no aplicó al caso concreto lo previsto en el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que no modificó ni derogó la Ley 797 de 2003, disposición que habilitaba al afiliado a optar por una pensión de sobrevivientes en el monto allí establecido, acorde con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 (contar con 300 semanas de cotización), norma aplicable a efectos de considerar el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa.

Por ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, como tal, se ordene a la Corporación accionada emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente demandada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala de Casación Laboral accionada se remitió a las consideraciones expuestas en su decisión y solicitó tener en cuenta, que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Por su parte, COLFONDOS Pensiones y Cesantías, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante desconoce flagrantemente la existencia de la vía ordinaria. Dentro del término concedido para ello, las autoridades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL710-2018 Rad. 50533, 14 Mar. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, en tal decisión, la Sala especializada concretó que el problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al literal a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para definir la pensión de sobrevivientes, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En dicha decisión, señaló que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal incurrió en un dislate de orden normativo, pues en punto a resolver si los demandantes cumplían o no con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma errada, dio aplicación a la plus ultractividad de la ley, por cuanto la norma que regía para el momento del fallecimiento de señor Álvaro Echeverri Castaño el 22 de octubre de 2007, era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo ello suficiente para que el cargo prosperara.

Comment by Rolando Andres Robayo Tamayo: Sin la coma Comment by Rolando Andres Robayo Tamayo:, (coma) Expuso además que dicho problema jurídico ya había sido dilucidado por esa Sala, limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en el tiempo, pues no es posible buscar en legislaciones anteriores a fin de determinar cuál es la norma que se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (Cfr. CSJ SL17521-2016).

Señaló que en el caso particular, el señor Echeverri Castaño no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de su deceso, es decir, no tenía las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años que se exige para acceder a la prestación, esto es en el periodo del 22 de octubre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco cotizó el número mínimo de semanas exigidas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, como quiera que el número mínimo de semanas para vejez exigidas en el año 2007 era 1.100 y el causante en toda su vida cotizó 759 semanas, de las cuales 506,52 fueron aportadas en el régimen de prima media con prestación definida y 252,85 con la entidad accionada.

Bajo ese panorama, no cabe duda que la Sala accionada, no vulneró derecho fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que profirió la fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, diferente es que la resolución del caso haya sido desfavorable para la accionante, lo que no la faculta, como parte vencida en juicio, a recurrir a este mecanismo de defensa constitucional para mostrar su inconformidad con lo decidido por el juez natural y pretender con ello reabrir un debate como si se tratara de una instancia más. Por último, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por apoderado judicial de la ciudadana LUCY HENAO GÓMEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2