Micelio
STP8911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.510 LUZ ELENA ISAZA CARO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8911-2015 Radicación N°. 80510 (Aprobado Acta N°. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luz Elena Isaza Caro frente a la decisión proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción, fueron vinculados los Juzgados 5° Laboral y 1° laboral Adjunto de Circuito de la ciudad en mención y Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de la seguridad jurídica, en concordancia con «los principios de Estado Social de Derecho, primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales y responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución y las leyes por omisión o extralimitación de funciones».

Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero José Hernando Clavijo el 31 de octubre de 1992; el Juzgado 1º Laboral de Descongestión condenó al pago de la prestación reclamada; que la demandada apeló, y el 18 de julio de 2014, el Tribunal revocó por considerar que no reunió los requisitos contemplados en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, pues el causante era casado con Bertha Lía Cadavid Londoño, sin que hubiera separación legal y definitiva de cuerpos ni de bienes.

Adujo que en su concepto el juez colegiado incurrió en una interpretación errada de la Ley 100 de 1993 al no tener en cuenta «la igualdad imperante en cuanto al trato que le da la normativa a la compañera permanente en relación con los derechos derivados del matrimonio; incluso debiendo haber aplicado una excepción de inconstitucionalidad que no riñe con el ordenamiento jurídico».

Agregó que en fecha posterior al fallo de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que «no aparece registro civil de matrimonio de quien fungió aparentemente como cónyuge de mi difunto compañero». Concluyó que «el régimen a aplicar debió ser el previsto en la normativa constitucional vigente para la época de la reclamación por el principio de progresividad y favorabilidad en materia pensional, descrito en la Ley 100 de 1993».

Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados «revocar las providencias objeto de tutela por nulidad absoluta de todo lo actuado y en su lugar continuar con el pago de la respectiva pensión por no haber tenido en cuenta la normativa y las sentencias relacionadas en los hechos». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al señalar que la tutelante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luz Elena Isaza Caro, quien insistió en los mismos argumentos de la demanda e indicó que si bien es cierto existía el recurso de casación, también lo es que es un medio de defensa «que no se encuentra a la mano de todo ciudadano». PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció los derechos fundamentales reclamados por la quejosa al revocar el fallo de primer grado por medio del cual reconoció a su favor la sustitución pensional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra el fallo proferido el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual no le fue reconocida la sustitución pensional.

La demanda de tutela fue presentada el 13 de abril de 2015, lo que indica que esperó un poco más de 8 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que Luz Elena Isaza Caro contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que la solicitud de amparo no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3