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STP8910-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250075001 N.I. 145542 Tutela segunda instancia A/ Elibardo Orduz Ríos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8910-2025 Radicación N° 145542 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Elibardo Orduz Ríos, frente al fallo emitido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 15759310500120210028700.

ANTECEDENTES 1. De los elementos de convicción allegados a la actuación y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que Elibardo Orduz Ríos y otros promovieron demanda laboral contra Hornos Nacionales S.A. -Hornasa-, para que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba a la terminación del vínculo laboral, esto es, 6 de mayo de 2002, y consecuente con ello, se condenara a la sociedad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.

El trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 2002-0006800, el cual, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en providencia del 18 de marzo de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.

El demandante en ese asunto interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL563-2018 del 7 de marzo de 2018, casó la de segunda instancia y, en sede de instancia, condenó a Hornos Nacionales S.A. -Hornasa-, a reintegrar a Elibardo Orduz Ríos y demás trabajadores al cargo o labores desempeñadas al momento de terminación del contrato de trabajo, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con la debida indexación. 4.

En cumplimiento de lo ordenado en la anterior decisión, la sociedad demandada reintegró a Orduz Ríos el 6 de octubre de 2018, pero el 17 de ese mes y año, el trabajador presentó renuncia por «causa imputable al empleador». 5. El aquí accionante presentó nueva demanda laboral contra la misma sociedad para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 17 de octubre de 2018, cuya relación finalizó por causas atribuibles a Hornasa e, igualmente, que la parte empleadora incumplió las condenas dispuestas en la sentencia de casación. En consecuencia, peticionó que se condenara a la sociedad a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, que tasó en la suma de $44.530.794. 6.

El conocimiento de dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado 2021-0028700, autoridad que, en providencia del 25 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ELIBARDO ORDUZ RIOS como trabajador y HORNOS NACIONALES S.A. – HORNASA como empleador existió una relación laboral con extremos temporales de 19 de marzo del año 1992 al 17 de octubre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta de prescripción, presentada por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda a favor de HORNOS NACIONALES S.A. Esa decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 18 de diciembre de 2024. 7. El accionante pone en tela de juicio el fallo de segunda instancia porque, a su juicio, adolece de un defecto fáctico a razón de la indebida valoración de las pruebas, pues se omitió que la indemnización deprecada resultaba procedente, toda vez que renunció el 17 de octubre de 2018 porque el empleador no había acatado lo dispuesto en la sentencia SL563-2018, aunado a que el reintegro se hizo a un «puesto de trabajo de peores condiciones», situación que no ajustada a lo ordenado en dicha determinación. 8.

En ese orden de ideas, solicita se conceda el amparo y se deje sin efecto la sentencia adiada el 18 de diciembre de 2024, para, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior emitir nuevo pronunciamiento que acceda a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, precisó que la pretensión de la parte actora se concretó a que se dejara sin efecto la sentencia del 18 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior dentro del radicado 2021-0028700, que confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, básicamente porque el ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.

En ese contexto, acotó que la aspiración del accionante se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad en la medida que no interpuso el recurso de casación, mecanismo que resultaba idóneo para exponer ante el juez natural los reparos planteados en esta vía residual, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, acción que no fue concebida como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales y tampoco opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan en procedimientos como que se dio origen a la queja constitucional.

Por último, destacó que, aunque el requisito aludido podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que el demandante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de Elibardo Orduz Ríos indicando que, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia no era procedente por no cumplirse con la cuantía que establece el artículo 86 de Código Procesal del Trabajo.

Dijo al respecto que la norma en cita establece que el recurso extraordinario solo procede en asuntos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para el caso en estudio, el monto de las pretensiones se fijó en $44.530.794, suma que corresponde a 49 veces el salario mínimo vigente para el 2021, que era de $908.526.

En ese orden, concluyó que no ostentaba interés económico para proponer el recurso de casación. De otro lado, insistió en la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se decretaron y practicaron al interior del proceso objeto de censura. Así, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales conculcados con la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó o no al declarar improcedente el amparo deprecado por Elibardo Orduz Ríos, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que no se interpuso recurso de casación frente al fallo de segunda instancia ditado el 18 de diciembre de 2024 que confirmó el dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y que no accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que confirmó la de primer grado, la que a su vez no accedió a las pretensiones de la demanda laboral en el proceso adelantado por Elibardo Orduz Ríos.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 18 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 8 de abril de 2025, luego se entiende promovida dentro del plazo razonable. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Frente al requisito de subsidiariedad cabe puntualizar que, esta Sala ha sido de la postura que, no es viable alegar a través de esta vía constitucional la ausencia de interés económico para recurrir, dado que es un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Razón por la cual, debió, en principio, la parte interesada proponer tal recurso.

No obstante, como en la impugnación el alegato del censor recae en que, la razón por la cual no acudió al referido medio de defensa era que sus pretensiones no alcanzaban el tope exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo que prevé que, «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, la Sala verificara tal aspecto.

Acerca de ello, se tiene que, como lo señala el actor, en este caso en concreto, el monto de sus pretensiones no alcanzan la cuantía establecida en la norma referida, dado que, conforme lo expuesto en la demanda laboral y lo recalcó en el impugnante en su recurso, la cuantía se fijó en $44.530.794[footnoteRef:2], suma que no está siquiera aproximada a $108.960.000, que es el resultado de multiplicar 120 por $908.526, que corresponde al salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el 2021, cuando se radicó la demanda[footnoteRef:3]. [2: Así aparecen reseñadas en la demanda laboral: “PRINCIPALES 1.

Que entre el señor ELIBARDO ORDUZ RIOS y la empresa HORNOS NACIONALES SAS, en calidad de empleador, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido de dieciséis (26) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días. 2. Se declare que el contrato de trabajo verbal a término indefinido de dieciséis (26) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días tuvo una vigencia la cual inicio el día Diecinueve (19) de Marzo 1992 y finalizo el día Diecinueve (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). 3.

Que se declare que la empresa HORNOS NACIONALES SAS, incumplió el fallo de casación SL563 de Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), de la Sala Casación de la Corte Suprema de Justicia. Ya que al momento del reintegro o sea el día 6 de octubre de 2018 no había cancelado el monto derivado de la mencionada providencia judicial. 4. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la empresa HORNOS NACIONALES SAS a pagar a mi cliente ELIBARDO ORDUZ RIOS, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO.- Por concepto de indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/Cte.

($44.530.794.oo)…” (Subrayas no originales)] [3: Se calcula con este año, para no entrar a hacer estimaciones de cara a la actualización de ese valor para la fecha en que se decidió la segunda instancia. ] En estas condiciones, en este específico asunto, considera la Sala que el análisis del presupuesto de subsidiariedad se supera; por tanto, a continuación, se abordarán los de naturaleza específica. 4.2.

De los requisitos específicos: Al verificarse el cumplimiento de los requisitos de orden general conlleva el análisis de la providencia confutada y por tanto establecer si, como lo indica el censor, se incurrió en alguna causal de carácter específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional, respuesta que se ofrece negativa, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En la decisión confutada, de acuerdo con los términos de la demanda que dio lugar al proceso laboral, el Juez Colegiado concretó el problema jurídico a determinar si el a quo erró al no declarar el despido sin justa causa y, corolario de ello, no acceder al pago de la indemnización por tal concepto. Sobre el tema, luego de precisar aspectos relaciones con la terminación del contrato de trabajo, señaló que a Elibardo Orduz Ríos le correspondía acreditar, con la renuncia comunicada a su empleadora, la causa o causales que originaron la decisión unilateral, sin que con posterioridad pudiera alegar válidamente otras causales.

En ese orden, empezó con el análisis de la carta presentada por el actor el 17 de octubre de 2018, en la que indicó a Hornos Nacionales S.A. que renunciaba al cargo que venía desempeñando, de la cual, « no se especifica ni da a conocer la causal que justifique la renuncia, sin embargo, como se pretende en los alegatos de conclusión expuestos por el accionante y el recurso de alzada, se debió a un “incumplimiento sistemático por parte del empleador”, tal expresión corresponde a la causal 6º del literal b) del artículo 62 del C.S.T., advirtiendo la Sala desde ya, que tampoco hay lugar a la acreditación del despido indirecto, pues de las pruebas recaudadas en el plenario, no se demuestran los hechos aludidos en la dimisión como incumplimiento y que los mismos fueran imputables al empleador (…) Agregó la Sala ad quem que el demandante no aportó ninguna prueba demostrativa de algún perjuicio ocasionado por el pago efectuado el 29 de octubre de 2018 con ocasión del reintegro que ordenó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el que se formalizó el 6 de ese mismo mes y año, y que tales circunstancias constitutivas de incumplimiento hubiesen sido atribuibles al empleador.

Así lo explicó El Tribunal Superior: El reintegro se formalizó el día 6 de octubre del 2018 y el pago de salarios y acreencias laborales se efectuó el 29 de octubre misma anualidad, escrito que no fue tachado ni redargüido en su contenido, se avizora del mismo, una aceptación del pago, y que el mismo se hizo efectivo hasta la fecha del reintegro, por lo que la Sala no ve tardanza o incumplimiento.

Aunado a que, desde el conocimiento del fallo de la Corte Suprema, los apoderados del demandante y los representantes de la empresa se reunieron en varias oportunidades para lograr cumplir con el mismo, en cuanto a establecer las sumas de dinero a pagar por concepto de salarios y acreencias laborales a que cada trabajador tenía derecho, afirmaciones realizadas tanto en el interrogatorio absuelto por el accionante como por la representante legal de la empresa demandada.

Sin que llegue a configurarse por ese solo hecho un incumplimiento por parte de la empleadora y que pueda ser catalogado como sistemático con el fin de que el accionante renunciara, ya que, como se itera, no se allegó ningún medio de prueba para demostrar su dicho. Para la Sala, la circunstancia alegada no deja en evidencia que el móvil de la renuncia sea producto de un incumplimiento que excluya el acto voluntario de dimisión. Y si bien en la carta de renuncia el actor dejó ver que la empresa dispuso el reintegro con un salario inferior al que le correspondía, la Sala ad quem respondió: Tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos fácticos descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como salario inferior, pues lo que se denota de la prueba documental allegada, es que dentro del proceso ejecutivo después del ordinario laboral, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con radicado 2002-0068, los apoderados del demandante solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de marzo del 2018, con base en la cual se libró mandamiento de pago el 30 de agosto misma anualidad, donde se adjuntó el acta de acuerdo y liquidación de condenas de cada uno de los trabajadores, y que mediante providencia de fecha 30 de octubre misma anualidad, el juzgado cognoscente, decidió decretar la terminación del mismo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…).

Así las cosas, se desprende que el demandante incumplió con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se debe concluir que la terminación del contrato de trabajo, no le es imputable al empleador y tales falencias demostrativas conducen indefectiblemente a la absolución de la parte accionada, como lo resolvió el juez de primera instancia..

Ahora, la Sala advierte que la parte actora en la demanda y el recurso de alzada, describe hechos constitutivos para ella de incumplimiento en el sentido de que se realizó el reintegro del demandante al cargo de Oficios Generales, cargo inferior y diferente al desempeñado en el año 2002, el cual era Mecánico Máquina de Colada Continua, el cual no fue descrito en la carta de dimisión como motivos o posibles incumplimientos por parte del empleador, y la norma que se trajo a colación es enfática y clara en establecer que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.

Por lo expuesto, la decisión será confirmada. Lo señalado permite aseverar, contrario al parecer del impugnante, que la decisión adoptada al interior del proceso laboral y que ahora se pone en tela de juicio, está soportada en las normas que rigen el asunto, el análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, de lo cual se estableció, con la debida argumentación, que el trabajador no acreditó que la renuncia presentada el 17 de octubre de 2018 obedeció a factores atribuibles a su empleador y que por lo mismo se generó un «despido indirecto», razón por la que no procedía la indemnización que reclama.

Como lo indicó el Tribunal, luego del análisis de la carta de renuncia, no se describió y tampoco se advertía ninguna de las causales previstas en el artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo para considerar que el despido fue injusto, a quien le correspondía demostrar al juez que su dimisión fue producto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el empleador.

Con ello, quedan huérfanos de respaldo los argumentos de la parte impugnante, quien deja ver la existencia de un defecto fáctico al estimar la indebida valoración de los elementos de prueba allegados a la actuación, pues, contrario a su parecer, el Juez Colegiado, efectuó el análisis pertinente de las pruebas aportadas al expediente y de ahí concluyó la inviabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, labor a la que no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, menos cuando lo que se aprecia es inconformidad del accionante con la decisión que finalmente se adoptó al interior del proceso laboral.

Contrario al parecer del recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora el libelista revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se modificará el fallo en el sentido de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de NEGAR el amparo pretendido.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2