Micelio
STP8910-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela de Segunda Instancia Rad. 103330 Nulber Sarria García LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP8910 - 2019 Radicación n.° 103330 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Nulber Sarria García contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) el 29 de abril de 2019, que negó el amparo a los derechos fundamentales que aquél invocó contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).

Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos 5528353107701201100023 (Ley 600/00) y 528356000538201100848 (Ley 906/04).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Nulber Sarria García, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, promueve acción de tutela contra la autoridad citada en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. El 23 y 30 de noviembre del 2018, dentro de los procesos 552835107001201100023 (Ley 600 de 2000) y 5528356000538201100848 (Ley 906 de 2004), solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, «libertad por vencimiento de términos» y «sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del término legal», esta última con fundamento en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

No obstante, a la fecha de presentación del amparo no ha recibido respuesta. A su juicio la mora para resolver dichas peticiones, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco se opuso a la solicitud de protección constitucional formulada por el accionante. Indicó que en el proceso que adelanta bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no hay lugar a estudiar de fondo un posible vencimiento de términos, puesto que el 10 de mayo de 2011 inició la audiencia pública de juzgamiento y desde el 27 de junio de 2017, la actuación se encuentra en turno para sentencia. Explicó que la dilación en emitir el fallo que en derecho corresponda, obedece a la carga laboral que soporta ese despacho, que por ser el único en esa categoría, le resulta imposible atender dentro del término previsto por el legislador todas las peticiones que presentan los sujetos procesales en las diferentes actuaciones a su cargo.

Respecto del proceso que adelanta bajo el rito del sistema penal acusatorio mencionó que, en efecto, el 23 de noviembre del 2018, el apoderado del actor presentó solicitud por vencimiento de términos, sin embargo, el 18 de febrero de 2019, tiene previsto llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, fecha en la cual emitirá un pronunciamiento de fondo en torno a dicha petición. El Tribunal de instancia negó el amparo.

Arribó a esa conclusión, luego de establecer que el juzgado demandado, ostenta una gran carga laboral, sumado a las complejidad de los asuntos que se encuentran bajo su responsabilidad, lo que no le ha permitido abordar el estudio de las solicitudes objeto de tutela, no solo la del accionante, sino de las de otros procesados que también se encuentran privados de la libertad y que han radicado con mayor antelación, por lo que no puede pregonarse en contra de esa autoridad judicial mora judicial, pues la dilación de los términos se encuentra justificada.

El accionante Nulber Sarria García impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia, pese a que consideró que el juzgado demandado, no presentaba mora judicial, en razón al cúmulo de trabajo, la situación que demandó como vulneradora de sus derechos fundamentales sigue sin salvaguardarse, pues, respecto a las solicitudes que presentó, continua sin recibir una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y del fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del accionante Nulber Sarria García, al no responder de fondo, las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento que pidió dentro de los procesos 552835107001201100023 (Ley 600 de 2000) y 5528356000538201100848 (Ley 906 de 2004).

En cuanto a la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), al no emitir una respuesta de fondo a los escritos presentados por el accionante Sarria García el 23 y 30 de noviembre de 2018, encuentra la Corte que dichos requerimientos no pueden examinarse a la luz del derecho de petición, en razón a que fueron presentados en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como acusado dentro de los procesos penales que dicho despacho judicial adelanta bajo los regímenes de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, por el delito de concierto para delinquir, en este último, agravado.

Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Con todo, no puede la Corte pasar por alto el hecho de que las solicitudes presentadas dentro del proceso 5528356000538201100848 (Ley 906 de 2004), las resolvió la autoridad demandada de manera negativa en la sentencia que por preacuerdo dictó el 19 de febrero de 2019. En lo que respecta, a la radicada en el proceso 552835107001201100023 (Ley 600 de 2000), si bien no ha emitido un pronunciamiento de fondo, pues el proceso se encuentra pendiente de emitir el fallo que corresponda, debe tenerse en consideración lo que el juzgado informó, en cuanto que, pese a la carga laboral que ostenta, ha venido evacuando los asuntos en turno, para no vulnerar los derechos de los otros procesados que, como el aquí accionante, están a la espera de que se le resuelvan las solicitudes que han formulado.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela instaurada por Nulber Sarria García. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2