Micelio
STP891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia Radicado interno 141986 CUI: 11001020500020240151401 NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP891-2025 Radicación No. 141986 Aprobado según acta No. 005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Najel Enrique Navas Pautt, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe E.S.P. y su vocera -FONECA- Fiduprevisora S.A. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 13430310300220100018900/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda y sus anexos se extrae que, 1.1. Najel Enrique Navas Pautt promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. 1.2. Tras decisiones favorables en primera y segunda instancia, firmó un contrato de transacción con la demandada el 9 de septiembre de 2014, en el que se pactó el pago de la pensión a partir del 1º de septiembre de 2014, la terminación del contrato laboral y un retroactivo de $200.000.000, acuerdo que fue aprobado por la Sala de Casación Laboral. 1.3.

Posteriormente, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en junio de 2017, y desde julio de ese año Electricaribe ajustó el pago aplicando la figura de compartibilidad pensional. 1.4. Inconforme, el accionante inició proceso ejecutivo contra Fiduprevisora S.A., vocera de FONECA, buscando el cumplimiento del contrato de transacción. Sin embargo, el juez de primera instancia, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, declaró la terminación del proceso al considerar que la demandada cumplió con la compartibilidad pensional, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de marzo de 2024. 1.5.

Bajo ese contexto, el accionante interpuso recurso de alzada contra las decisiones del juez de primera instancia y del Tribunal Superior, argumentando incumplimientos en el contrato de transacción y solicitando la continuidad del proceso ejecutivo, pero ambas instancias mantuvieron que no había deuda pendiente al haberse aplicado correctamente la compartibilidad pensional. 2.

Solicitó, en consecuencia, a través de la acción constitucional dejar sin efectos el auto de 22 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se “ ordene a la demandada pagar el 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida judicialmente”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. La Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, puntualizó que mediante auto proferido el 22 de marzo de 2024, resolvió la apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2023, confirmando la decisión primigenia. 2.

El titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué, luego de resumir las etapas procesales dentro del expediente No. 13430310300220100018900, refirió que no ha vulnerado derecho alguno al accionante de acuerdo con lo pretendido por éste. 3. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA., y Fiduciaria La Previsora S.A, luego de realizar una relación en orden cronológico del proceso No.13430310300220100018900 y sus antecedentes históricos, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. 4.

El apoderado general de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en liquidación, solicitó la desvinculación de la demanda constitucional comoquiera que, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 6. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala 1ª de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar el amparo presentado al considerar que la aplicación de la figura de compartibilidad pensional, conforme a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, fue razonable y ajustada a derecho.

Además, concluyó que no hubo incumplimiento de las condenas reconocidas, dado que la decisión cuestionada estaba fundamentada en argumentos jurídicos válidos, respetando la autonomía judicial y el debido proceso.​ 7. Inconforme con la decisión la apoderada de Najel Enrique Navas Pautt, la impugnó argumentando que, la providencia judicial del 22 de marzo de 2024 incurrió en defecto sustantivo que viola el debido proceso y la cosa juzgada, al desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaban el pago del 100% de su pensión de jubilación convencional.

Además, que se produjo un perjuicio irremediable al reducir arbitrariamente su derecho pensional en un 50% sin garantizar su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral que interesa, comporta una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que permita la prosperidad del amparo invocado. 3.

Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:1] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una causal de procedibilidad por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, por cuanto, i) se examina la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y cosa juzgada, ii) el accionante agotó los mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, iii) la decisión que se cuestiona fue proferida el 22 de marzo de 2024, iv) fueron identificados con claridad los hechos y derechos que fundamentan el pedido de amparo, y v) no se cuestiona una decisión de tutela. 5.

No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el peticionario atribuye. Todo lo contrario: se evidencia que esta decisión es razonable y está soportada en la normatividad legal y constitucional; así como en la jurisprudencia aplicable al caso y en una adecuada valoración de los elementos de juicio sometidos a su escrutinio. 6.

La parte actora considera que la Corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo que viola el debido proceso y la cosa juzgada, al desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaban el pago del 100% de su pensión de jubilación convencional. Además, argumenta que se produjo un perjuicio irremediable al reducir arbitrariamente su derecho pensional en un 50% sin garantizar su derecho de defensa, lo que configura una actuación contraria a los principios constitucionales. 7.

Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, como así lo señaló la Sala a quo, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Y para contextualizar el devenir del proceso ejecutivo laboral, se tiene que, 7.1. Najel Enrique Navas Pautt promovió un proceso laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., obteniendo decisiones favorables que culminaron en un contrato de transacción aprobado en 2014. 7.2.

En 2017, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, y Electricaribe aplicó la figura de compartibilidad, lo que llevó al accionante a iniciar un proceso ejecutivo contra Fiduprevisora S.A. 7.3. Sin embargo, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Cartagena concluyeron que no existía deuda pendiente, al considerar correctamente aplicada la compartibilidad pensional. 7.4.

Mediante acción constitucional el promotor del resguardo a través de apoderada buscó dejar sin efectos el auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y así ordenara el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida judicialmente. 7.5. Sin embargo, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala 1ª de Casación Laboral negó el amparo al considerar razonable la aplicación de la compartibilidad pensional y ajustada a derecho. 7.6.

Inconforme, la apoderada del accionante impugnó la precitada providencia alegando defecto sustantivo, violación del debido proceso y perjuicio irremediable por la reducción arbitraria de su pensión. Así las cosas, los argumentos que dieron lugar a negar el amparo invocado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación son razonables, comoquiera que, «el juez plural indicó que el proceso laboral está regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que «luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposición de la parte ejecutada, conforme el artículo 440 del CGP (sic), debe ordenarse el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen […] o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo».

Después, el ad quem precisó que de acuerdo con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez reconocidas por el ISS, caso en el cual la compañía que sufragaba la pensión de jubilación convencional debía asumir el mayor valor entre ambas, a menos que en el instrumento convencional las partes pactaran la compatibilidad.

Como fundamento de ello citó la sentencia CSJ SL4545-2019. A lo anterior añadió que, si nada se decía respecto a lo anterior, el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar la diferencia entre el valor de la pensión de vejez y la de jubilación. En ese orden, refirió que, en el caso concreto por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2011, el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral le reconoció la pensión de jubilación convencional, decisión que fue confirmada a través de providencia de 18 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

De lo anterior, concluyó que la prestación convencional que se reconoció al demandante y que se incluyó en la transacción en los mismos términos de los fallos, fue posterior a lo regulado en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de modo que son compartida, sin que las partes acordaran lo contrario.

En los anteriores términos, determinó que la Fiduprevisora S.A. aplicó en debida forma la compartibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, razón que soporta de manera suficiente la disminución de su mesada pensional convencional, de modo que no se ha incumplido las condenas dispuestas en el asunto.» De esta manera la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 8.

La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice.

Lo decidido en la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la parte actora intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto.

Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por la Sala 1ª de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria