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STP8909-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250123400 Radicado No. 145922 Tutela primera instancia FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8909-2025 Radicación No. 145922 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1.

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ en contra de un magistrado de la SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 11001312000220240003801.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ el 11 de diciembre de 2023, profirió resolución en la que dictó medidas cautelares sobre varios bienes ubicados en las ciudades de Bucaramanga, San Gil, Cali y Barranquilla, para lo que contó con la colaboración de tres fiscales de apoyo para la materialización de dichas medidas, en las tres últimas ciudades mencionadas. 3.

Contra la anterior decisión el apoderado de la propietaria presentó solicitud de control de legalidad, la que fue asignada al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que, con providencia del del 20 de septiembre de 2024, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 300-64858, 300-334650 y 314-69144.

Decisión que fue apelada por el profesional del derecho que representa los intereses de la referida afectada. 4. El conocimiento del recurso fue asignado a un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que profirió decisión el 14 de marzo de 2025, en la que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representa los intereses de Karina Soto Ordóñez contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 300-64858, 300-334650, 300-334682 y 314-69144, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio DESE cumplimiento al acápite otras determinaciones. El acápite de otras determinaciones dice así: Del presente asunto emerge necesario compulsar copias con destino a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue el trámite dado por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá vinculada con la presunta emisión de dos resoluciones con fecha 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió afectar varios bienes con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 5.

Contra la anterior decisión el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, interpusieron recurso de reposición, para que se aclarara la misma en lo que atañe al primer punto de la parte resolutiva de la providencia en donde se afirmó por parte del Tribunal «no declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 300-64858, 300-334650, 300-334682 y 314-69144 », siendo que el Juzgado a quo sí declaró la legalidad de las medidas dispuestas.

Adicionalmente, el Fiscal accionante solicitó revocar la compulsa de copias en su contra dispuesta en « Otras determinaciones », por cuanto no era cierto que hubiera emitido dos Resoluciones de fecha 11 de diciembre de 2023. 6. Con auto del 27 de marzo de 2025, el magistrado accionado finalmente dispuso:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición invocado por el representante del ente instructor, atendiendo que no discute el fondo de la decisión.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero del auto del 14 de marzo de 2025 en el sentido de excluir la afirmación “…mediante la cual resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 300-64858, 300-334650, 300-334682 y 314-69144, por las razones expuestas en la parte motiva.”, y en su lugar se agrega “…mediante el cual resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, impuestas por la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio DEEDD en la resolución de 11 de diciembre de 2023, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 300-64858, 300-334650. 300-334682 y 314-69144…”

TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. 7. Ahora, el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con las decisiones referenciadas en lo que tiene que ver con la compulsa de copias con destino a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue el trámite dado por la presunta emisión de dos resoluciones con fecha 11 de diciembre de 2023. 7.1.

Para sustentar su demanda explicó de manera inicial que, al encontrarse para ese momento el trámite de extinción de dominio aún en fase inicial, que es reservada, solo remitió las partes pertinentes de la resolución del 11 de diciembre a cada uno de los Fiscales de apoyo. 7.2. Agregó que el apoderado de los propietarios estaba facultado para solicitar de manera directa copia íntegra de la mencionada resolución. 7.3.

Aseguró que el magistrado accionado « cayo en la argucia » del abogado que representa a la propietaria, por lo que equivocadamente compulsó las copias. 7.4. Además, se quejó por el rechazo de plano de su recurso de reposición contra esa decisión y la carencia de un análisis de fondo de sus argumentos exculpatorios « mancillando mi nombre, mi credibilidad como funcionario y como persona, soslayando el deber de pronunciarse frente al recurso de reposición que interpuse », decisión contra la que no procede recurso alguno. 7.5.

No aclaró cuáles son sus pretensiones, además de proteger los derechos enunciados, frente a los autos del 14 y 27 de marzo de 2025. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

El magistrado ponente de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite dado al control de legalidad presentado por la defensa de la afectada contra las medidas cautelares y su posterior recurso de apelación, que fue declarado desierto y en el que se dispuso compulsar copias contra el titular del organo de investigación, desición contra la cual el accionante interpuso recurso de resposición, que se rechazó de plano y, el delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho pidio aclarar. 9.1.

Sobre los argumentos de la demanda de tutela afirmó: Es de anotar que se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el representante del ente instructor porque en realidad no se discutía el fondo de la decisión que se adoptó respecto de la alzada interpuesta por el profesional del derecho que representa los intereses de la afectada que por demás fue declarado desierto.

Ahora bien, en esa decisión se dio una orden que fue una compulsa de copias con destino a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue el trámite dado por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá vinculada con la presunta emisión de dos resoluciones con fecha 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió afectar varios bienes con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, la cual no admite recurso pues se reitera ello fue una orden a efectos que esa autoridad investigue si se incurrió en una falta disciplinaria o no y allí será la oportunidad para que el instructor presente sus oposiciones al respecto. 9.2.

Agregó que no observa que se cumpla con los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, pues las providencias censuradas se emitieron de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, por lo que pidió denegar el amparo requerido. 10. El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá afirmó que las decisiones cuestionadas no denotan alguna vulneración por parte de ese despacho, por tanto, solicitó denegar las pretensiones en lo que a él corresponde. 11.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho recordó las funciones de esa Cartera frente a los procesos de extinción del dominio y aseguró que, en este caso al tratarse de una discusión entre autoridades judiciales, Fiscal y Tribunal, por una compulsa de copias, no le asiste interés para intervenir ni pronunciarse, pues no se ataca de fondo lo adelantado en el proceso de extinción del dominio. 12.

La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues aseveró que su papel se limita a la administración de los bienes del FRISCO, y no al proceso de extinción del dominio, por lo que no ha intervenido en el mismo, así solicitó ser desvinculada del presente trámite. 13. El apoderado de Karina Soto Ordóñez, propietaria de los bienes afectados por las medidas dispuestas por la Fiscalía accionante, se refirió a la existencia, en su concepto, de las dos Resoluciones del 11 de diciembre de 2023, y a los argumentos de la demanda de tutela, que consideró irrespetuosos hacia su labor. 13.1.

Se mostró de acuerdo con la compulsa de copias y la decisión de no admitirse recursos contra la misma. 13.2. Solicitó declarar improcedente el amparo al no tratarse de una providencia judicial, sino de una orden; además, requirió compulsar copias, adicionales, contra el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por las manifestaciones que considera irrespetuosas, realizadas en su contra en el escrito de tutela. 14.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, contra un magistrado de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Análisis del caso concreto. 16.

El FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados por la compulsa de copias dispuesta en su contra en el auto proferido el 13 de marzo de 2025, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad y el del 27 del mismo mes y año que rechazó de plano la solicictud de reposición. 17.

Pues bien, es necesario recordar que el acto mediante el cual se compulsan copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum de la providencia atacada. Así, cuando el magistrado en segunda instancia se pronunció en ese sentido en contra del accionante, lo hizo cumpliendo el deber legal que le impone el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que dispone que «el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio…pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente», pero ello, per se, no quiere decir que se haya impuesto una sanción para el accionante de naturaleza penal o disciplinaria, pues son las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, quienes deben decidir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas. 18.

Se recuerda, que la compulsa de copias es un trámite de mero impulso, no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.

Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Negrillas fuera del texto). 19. Además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862). (Negrillas fuera del texto). 20. Por lo anterior, encuentra la Sala razonable el rechazo de plano dispuesto por el magistrado de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues, se repite, el acto de compulsa de copias contra el ahora accionante no era susceptible de recurso alguno. 21.

En todo caso, el FISCAL 13 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ está facultado para comparecer ante la autoridad que tenga a su cargo las investigaciones penales y/o disciplinarias correspondientes y allí ejercer su derecho de contradicción. Y, en caso de que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. 22.

Finalmente, respecto a la solicitud del apoderado de Karina Soto Ordóñez para que esta Sala compulse copias contra el Fiscal accionante, debe informarse al mismo que, de estimarlo pertinente, puede acudir de manera directa ante las autoridades competentes y colocar en su conocimiento los hechos que considere pueden constituir infracción al derecho penal o disciplinario. 23.

En conclusión, como en este caso el magistrado de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, obró en cumplimiento de un deber legal, lo procedente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10