Rad. 105125 Transmilenio S.A. Impugnación LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP8909 - 2019 Radicación n.° 105125 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Julia Rey Bonilla, en calidad de subgerente jurídico de Transmilenio S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2019, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 23-24, cuaderno 2.] La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Jorge Alberto Vargas Forero presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de la empresa Coobus S.A.S. en liquidación, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de julio de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sanción moratoria.
Indica que el trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 4 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas. Entre estas declaró que el demandante devengó un salario de $1.200.000, condenó al pago de la sanción moratoria a razón de $40.000 diarios desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta el 16 de agosto de 2016 y, reconoció la existencia de responsabilidad solidaria de la aquí accionante, tras considerar que la labor contratada en concesión entre las entidades convocadas, no difiere de las actividades propias del objeto social de Transmilenio S.A., pues su función es la gestión, organización y planeación del servicio público de pasajeros en Bogotá. Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Informa que interpuso recurso de casación; sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2019 fue denegado por falta de interés para recurrir. Cuestiona que el Tribunal desconoció la prohibición consagrada en el numeral 6.º del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que indica «Transmilenio no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas» y que interpretó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye que dicha colegiatura incurrió en vía de hecho, en tanto interpretó indebidamente el artículo 65 ibidem, pues no tuvo en cuenta que la demanda se radicó el 17 de febrero de 2017, es decir 29 meses después de concluida la relación laboral. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2019 negó el amparo invocado por Julia Rey Bonilla, en calidad de subgerente jurídico de Transmilenio S.A., en virtud a que se desconoció el principio de subsidiariedad que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En ese sentido, consideró la sala homóloga « que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, según lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que procedía contra la providencia calendada 28 de febrero de 2019, por la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretende anular y que le fue adversa, no hizo uso del mismo ».[footnoteRef:2] En consecuencia, resolvió negar el amparo solicitado. [2: Folio 25, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 17 de mayo de 2019, Julia Rey Bonilla, en calidad de subgerente jurídico de Transmilenio S.A., interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia[footnoteRef:3] y la sustentó de la siguiente manera. [3: Folios 39 a 50, cuaderno 2.] Considera la accionante que no le asiste razón a la sala homóloga por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que, en tratándose de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que debieron haberse agotado de manera previa al inicio de la acción constitucional han de ser idóneos y eficaces, elementos que no están presente en el caso bajo examen.
Arguye que, de haberse promovido el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtirse el de queja, tal y como lo consideró la sala homóloga, los mismos estarían condenados al fracaso. Ello, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constató que no le asistía interés para recurrir en sede de casación en vista a que no cumplía con el requisito de la cuantía, indispensable para la procedencia del recurso.
Así, en su sentir, de haberse adelantado dichos medios de defensa judicial, ellos no hubieran brindado una solución clara, precisa, y definitiva al conflicto original y no hubieran conducido a la cesación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:4] [4: Folios 39 a 50, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Julia Rey Bonilla, en calidad de subgerente jurídico de Transmilenio S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2019. 2.
Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el 08 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el la determinación adoptada en primera instancia el 4 de octubre del 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto De antemano se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia pero por los motivos que a continuación se exponen. Para empezar, se advierte que le asiste razón a la accionante al referir que la eventual interposición de los recursos de reposición y queja estarían condenados al fracaso.
Ello por cuanto no conduciría a una solución efectiva y de fondo de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, pues el requisito de cuantía exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación es un factor objetivo, que, de no cumplirse, está llamado a no prosperar. Así, considera la Sala que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien es cierto que la accionante no agotó todos los recursos a los que había lugar, también lo es que estos no se constituyen en medios idóneos y eficaces que conduzcan a una cesación de la presunta afectación. De manera que, aun habiéndose agotado, la situación de la accionante sería exactamente la misma.
Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si en el asunto bajo examen, se cumple con alguno de los denominados defectos o requisitos específicos señalados previamente. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario laboral, verificó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, al punto de concluir que Transmilenio S.A. sostuvo una interpretación errónea de la forma en que debe liquidarse la indemnización moratoria y de determinar la existencia de solidaridad de ésta última en relación con las acreencias laborales del demandante en el proceso laboral.
Sobre el particular sostuvo: Si fuera procedente teniendo en cuenta que el demandante presentó la demanda el 15 de febrero de 2017, es decir, después de haber transcurrido más de 24 meses desde la terminación del contrato que lo fue el 12 de septiembre de 2014, concluye la sala que la indemnización moratoria conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 C.S.T. de un día de salario por cada día de mora va del 13 de septiembre de 2014, día siguiente de la terminación del contrato al 13 de septiembre de 2016 fecha en que se cumplen los 24 meses, la que liquidada asciende a $28.800.000, suma ordenada por el ad quo, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre la cesantía ordenada a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago, no sin antes advertir que es equivocada la interpretación que hace la recurrente cuando afirma que debido a que la demanda se interpuso después de transcurrido dos años solo procede el pago de interés moratorio, por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto teniendo en cuenta que en lo demás no se presentó reparo alguno. Adicionalmente estableció: Del estudio de las anteriores pruebas resulta para la sala, que como el objeto del contrato suscrito entre Operador Solidario de Propietarios de Transportadores –COOBUS LTDA (sic) y Transmilenio S.A.S., está intrínsecamente vinculado con el de esta última, en razón a que esta se constituyó para la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor; además que de la lectura del mencionado contrato especial de concesión que COOBUS S.A. ejecutó sus labores a nombre de Transmilenio S.A., que está (sic) se beneficia en la labor o trabajo desarrollado por aquel que dichas labores eran conexas con las de Transmilenio S.A. Está (sic) es solidaria entonces, responsable de las obligaciones laborales del accionante por lo que resulta imperativo confirmar la condena impuesta por el a quo sobre la citada empresa pues no se presenta en este asunto la excepción prevista en el artículo 34 del C.S.T. a la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, esto es, que la actividad desempeñada por el actor fuese ajena o extraña a las funciones propias y normales del beneficiario.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en sede de segunda instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la apoderada de la demandante. Tampoco puede pretender que este mecanismo de defensa excepcional evite que la situación financiera de la sociedad que representa se agrave, lo cual escapa a la órbita del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13