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STP8909-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8909-2014 Radicación n° 74253 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la señora Xenia Lorena Méndez, en calidad de agente oficioso de Ronald Darío Buitrago Hernández, respecto del fallo proferido el 19 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del agenciado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Dirección General del INPEC y CAPRECOM EPS. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: “Dice el accionante en concreto después de haber realizado una extensa narración, que su compañero permanente es una persona que viene presentando discapacidad mental desde los 10 años de edad por síndrome convulsivo conocido como “crisis de Grand mental” (sic) según dictamen del médico cirujano Dr. Omar Serrano Godo, el cual recetó para su patología el medicamento TOPICTAL 50 mg.

Que, actualmente el representado se encuentra recluido en centro carcelario purgando una pena de 84 meses proferida el 21/02/14 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta (sic) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que, el oficiado no pudo asistir a una cita programada el 14/03/14 con el médico neurólogo en el hospital Erasmo Meóz, porque la carpeta no había llegado al juzgado de ejecución de penas habiendo pasado 27 días de la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria dicho juzgado no avoco (sic) conocimiento, además porque en el sistema del INPEC no registra como condenado y no autorizó la salida del paciente.

Que, desde el momento de la reclusión en el centro carcelario, el oficiado ha venido padeciendo los efectos y dolencias que sobrevienen de su enfermedad, de lo cual son testigos las demás internos ya que no existe reportes médicos porque el oficiado no está incluido en el sistema de CAPRECOM EPS, y por ende no puede se le pueden (sic) dar los servicios médicos a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por lo que en varias ocasiones ha sido trasladado a la Unidad de Tratamiento Especial (UTE).

Por lo anteriormente expuesto solicita: que se tutelen los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social de mi compañero permanente Ronald Darío Buitrago Hernández. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada incluir al Sistema de Seguridad Social en Salud del INPEC, para que le sea autorizada la cita con el Neurólogo.

Que, una vez realizada la valoración con el médico neurólogo tratante, se remita de manera inmediata y sin dilación alguna al Instituto de Medicina Legal para que sea la autoridad forense quien con base al diagnóstico del Neurólogo tratante y dado el precario estado de salud física y mental del accionante, emita concepto sobre si el oficiado es compatible y apto para desarrollar una vida carcelaria.

Que, si existiere mérito para hacerlo, se compulsen copias para que se investigue a las autoridades que hayan incurrido en la violación del régimen disciplinario o penal por acción o extralimitación de funciones si fuere el caso”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de hacer algunas menciones acerca del derecho a la salud en su carácter de fundamental y específicamente en lo concerniente a la de las personas privadas de la libertad, indicó que en el caso del actor las entidades encargadas de brindarle la atención médica requerida –USPEC-, CAPRECOM y la IPS MEDCARE- han omitido hacerlo, pues no resulta suficiente la remisión al neurólogo y a Medicina Legal si no existe certeza que las consultas se hayan realizado a cabalidad y que esté recibiendo el tratamiento adecuado, situación que comporta la violación de los derechos demandados, máxime si del dictamen del médico cirujano se evidencia que no se halla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondiente a la población reclusa. 2.

Las entidades encargadas del asunto deben actuar de manera armónica y coordinada en aras de garantizarle al interno el derecho a la salud dada su patología denominada “síndrome de Grand mal”, brindándole todos los servicios médicos que requiera para su restablecimiento y preservación de su vida. 3. En el anterior orden de ideas, ordenó a CAPRECOM EPS autorice y gestione la inclusión del actor al sistema de seguridad social en salud.

Luego de ello, se disponga por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la misma EPS, la IPS y el INPEC la valoración por medicina especializada. Igualmente requirió a la Dirección de establecimiento Penitenciario de Cúcuta para que coordine la remisión oportuna a las entidades donde recibirá la atención médica que requiera el paciente.

3. LA IMPUGNACIÓN La agente oficioso impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. No se hizo un análisis de fondo en cuanto a lo deprecado, puesto que no se tuvo en cuenta la condición de “enfermo adicto” que aqueja actualmente el interno, lo cual debe tener prioridad y cuidados especiales para su rehabilitación, según términos de la Corte Constitucional. 2.

En la decisión tan sólo se requirió a la entidad de seguridad social del INPEC para que le brinde los servicios médicos, lo cual no comporta una orden, “es una recomendación que es desobligante para cualquier entidad” y por lo tanto no se va a cumplir. 3. No se brindó la cobertura que se requería, pues lo pretendido era garantizarle las atenciones en salud y la posterior remisión a valoración por medicina legal a fin de que se determinara si el agenciado “puede continuar una vida carcelaria para su tratamiento para la recuperación”, dado el diagnóstico del “grand mal” y su problema de adicción. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto la inconformidad de la impugnante se reduce básicamente a tres aspectos: uno de ellos hace alusión a la falta de una orden específica a la EPS; el segundo el no haberse analizado el punto relativo con el problema de adicción del agenciado, y un tercero atinente con la omisión de disponer la remisión del interno a medicina legal. 3.1.

En relación con el primer reparo no le asiste razón a la recurrente, pues basta leer tanto la parte motivo como la resolutiva del fallo para concluir que los fundamentos y decisión fueron claros, toda vez que el a quo consideró que el interno no estaba afiliado al sistema de seguridad social dispuesto para la población reclusa, motivo por el cual ordenó a CAPRECOM EPS efectuara las diligencias respectivas para su vinculación y luego de ello, en asocio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la respectiva IPS, se dispusiera la remisión para la valoración especializada que requiere.

Lo anterior, sin duda alguna comporta una orden clara y específica dirigida a la vinculación del actor al régimen de seguridad social, de manera que el reparo carece de sustento. 3.2. Lo señalado en precedencia desvanece el segundo aspecto de inconformidad, toda vez que una vez se produzca la vinculación a la EPS, es claro que el recluso tendrá que ser valorado por los especialistas para cada una de las patologías que padece, incluida obviamente el problema de adicción, con la obligación se suministrar el tratamiento y medicamentos que requiera para su recuperación. En cuanto al requerimiento efectuado a la Dirección del Penal, el cual fue objeto de crítica por la recurrente, no se ofrece para nada desacertado, puesto que el mismo está dado para evitar cualquier tropiezo en cuanto a las remisiones para atender las citas médicas que se programen. 3.3.

Respecto de la omisión de disponer la remisión al recluso a medicina legal, es cierto que en el fallo no se hizo mención al respecto; sin embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado a cargo de la vigilancia de la sanción, se tiene que en vista del estado de salud puesto de presente por su compañera, mediante auto del 7 de mayo del año en curso procedió de manera oficiosa a requerir a la Asesora Jurídica de la cárcel a fin de que se dispusiera su traslado al Instituto de Medicina Legal, a efectos de una valoración médica sobre su patología y para que se determinara si la enfermedad que padece es compatible o no con la vida en reclusión. Lo anterior permite inferir que el trámite que echa de menos la recurrente ya fue ordenado por el Juzgado; no obstante, de las diligencias no aparece constancia de haberse llevado a cabo el procedimiento, motivo por el cual, para hacerlo efectivo, oportuno resulta requerir al citado Despacho y a la Dirección de la cárcel para que de manera inmediata coordinen la remisión del interno para valoración por medicina legal y se aclaren los aspectos dispuestos por el juez en el precitado auto. 4.

De lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por la recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REQUERIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección de la Cárcel de Cúcuta a fin de que de manera inmediata coordinen la remisión del interno Ronald Darío Buitrago Hernández para valoración por medicina legal, conforme lo dispuso el citado Despacho en auto del 7 de mayo del presente año. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 63 cdno Tribunal PAGE 2