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STP8908-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250126500 Número Interno 146038 Tutela de primera instancia Sergio Alejandro Delgado Tovar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8908-2025 Radicación n°. 146038 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, defensa, libertad personal, acceso a la administración de justicia y al principio de dignidad humana”.

II.

ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que dentro del proceso penal con radicado 410016000586201106299, el 26 de febrero de 2020, fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva a la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión con beneficio de prisión domiciliaria, por la comisión del delito de estafa agravada.

Precisó que la decisión fue apelada. 4. Sobre el señalado proceso indicó que los hechos ocurrieron el 4 de abril de 2011, “según la denuncia ampliada, las entrevistas y el testimonio del denunciante en juicio oral”, la audiencia de imputación se realizó el 17 de marzo de 2014, razón por la cual consideró que: «En aplicación del artículo 83 del Código Penal y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal fue de 72 meses contados desde dicha imputación, es decir, hasta el 17 de marzo de 2020». 5.

Manifestó además que el 11 de marzo de 2020, fue detenido en la ciudad de Bogotá con ocasión de la orden de captura emitida por el señalado juzgado, permaneciendo privado de la libertad desde esa fecha hasta el 3 de julio del mismo año en la Estación de Policía del Terminal Salitre, “en condiciones de reclusión transitoria y sin acceso al expediente”. 6.

Explicó que el 16 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitió sentencia de segunda instancia, sin embargo “dicha sentencia no fue notificada en mi lugar de reclusión. Fue enviada posteriormente, el 13 de mayo de 2020, a mi residencia, donde fue recibida por un tercero”. 7. También expresó que la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, el 20 de marzo de 2020, expidió constancia de que el fallo no había sido leído ni notificado y que se daba aplicación a los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la emergencia sanitaria. 8.

Refirió que “dicha constancia fue expedida tres días después de vencido el término de prescripción, lo cual desvirtúa toda posibilidad de ejecutoria válida del fallo de segunda instancia”. 9. Alegó que el fallo de segunda instancia no le fue notificado en su lugar de reclusión, “por lo que no quedó ejecutoriado”. Además, insistió en que “El proceso penal en mi contra se encontraba prescrito desde el 17 de marzo de 2020”. 10.

Narró también que el 13 de marzo de 2025, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva “el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, la extinción de la pena y la nulidad de lo actuado”, petición que se resolvió el 25 de abril de la presente anualidad. 11. Adujo que en el auto que resolvió su petición el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, “afirma falsamente que yo conocí el fallo de segunda instancia desde el 16 de marzo, cuando firmé un acta de compromiso.

Esa afirmación carece de todo sustento jurídico y procesal”. 12. Cuestionó además que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no verificó que la acción penal estaba prescrita pese a tener acceso a todo el expediente y que no se pronunció frente a lo peticionado sino centró su análisis en la prescripción de la pena “ignorando de forma absoluta y deliberada el análisis de la prescripción de la acción penal ”, lo que a su juicio constituye “una vía de hecho por tergiversación de la realidad procesal”. 13.

Agregó que el 2 de mayo de 2025, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 25 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin embargo, a la fecha el despacho “ no ha notificado formalmente decisión alguna respecto del recurso ni ha remitido el expediente al superior funcional para que resuelva la impugnación”, lo que cuestionó al considerar que vulnera su derecho “a la doble instancia”. 14.

Finalmente como peticiones expuso las siguientes: «1. Que se admita para su trámite la presente acción de tutela, por cumplir con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. 2. Que se decrete como medida provisional urgente la suspensión inmediata de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso 410016000586201106299, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción, en atención a la amenaza grave, actual y continuada contra mi libertad personal y al vencimiento del término de prescripción de la acción penal. 3.

Que se declare que el Auto 0811 del 25 de abril de 2025 constituye una vía de hecho judicial, por incurrir en falsedad fáctica, desviación del objeto procesal, omisión de valoración probatoria y violación de precedentes jurisprudenciales obligatorios. 4. Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocar el Auto 0811 de 2025 y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción desde el 17 de marzo de 2020, en aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal y del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 5.

Que se ordene la libertad inmediata del accionante, al no existir sentencia ejecutoriada ni acción penal vigente que sustente válidamente la privación de la libertad. 6. Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dar trámite inmediato al recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2025 y remitirlo al superior jerárquico, si aún se mantiene como pendiente de resolución. 7.

Que se vincule a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Penales – a fin de que rinda informe sobre su actuación o inacción en este caso y ejerza vigilancia preferente sobre el proceso de ejecución penal en el que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal. 8. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente a la juez Amanda Socorro Ortiz Ortiz y al delegado del Ministerio Público que actuó en el trámite de la solicitud de prescripción, por las posibles faltas disciplinarias y delitos previamente descritos».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 15. Mediante auto del 3 de mayo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, al representante del Ministerio Público, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 410016000586-2011-06299, y ordenó el traslado de la demanda.

El 5 de junio de la misma anualidad se resolvió lo pertinente a la medida provisional solicitada. 16. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que vigila la ejecución de la sanción penal de 5 años y 4 meses de prisión impuesta a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva en sentencia del 26 de febrero de 2020, como responsable del delito de estafa agravada.

Decisión confirmada el 16 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quedando ejecutoriada el 26 de mayo de esa anualidad. 17. Precisó que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria previo pago de caución de un salario mínimo legal mensual vigente. 18.

Destacó que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR suscribió acta de compromiso el 16 de marzo de 2020, conforme consta en el folio 49 del expediente digital, señalando como lugar de su residencia la carrera 19 A Nº 58-16 Barrio Villa Urbe de Nieva, Comuna 2. 19. Por otro lado, relató que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR está privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2020, y no hay registro de redención de pena. 20.

También expuso que, contra dicha determinación, SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, encontrándose actualmente el expediente ante dicha corporación. 21. Argumentó que por parte de ese despacho no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante dado que ha actuado “conforme su competencia, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes”. 22.

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones del Conocimiento de Neiva- Huila enunció las actuaciones que se desarrollaron en el proceso penal identificado con el radicado 410016000586201106299, adelantado en contra de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR por el delito de estafa agravada. Informó que fue condenado en primera y segunda instancia. 23.

Manifestó que al accionante se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales, sin afectaciones a sus derechos al debido proceso y defensa por lo que el amparo resulta improcedente. 24. Destacó que durante el curso del proceso SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR no solicitó la prescripción de la acción penal y advirtió que previamente se adelantó trámite constitucional por parte del accionante respecto a las actuaciones de ese despacho Judicial, por lo que adjuntó la decisión. 25.

El Procurador 268 Judicial I Penal puso de presente que en el caso en estudio no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto está pendiente resolver el recurso de apelación formulado por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que “será el juez ordinario el que resuelva sobre lo que ahora se pretende por vía de tutela”. 26.

Solicitó negar el amparo solicitado y allegó oficio del 23 de mayo de 2025, mediante el cual dio respuesta a las peticiones formuladas por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR ante dicha autoridad. 27. Por su parte la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, relató que el 26 de mayo de 2025, por reparto le fue asignado el conocimiento de la alzada propuesta dentro del proceso penal con radicado 41001 6000 586 2011 06299 00, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 25 de abril de 2025, mediante la cual negó “…la extinción por PRESCRIPCIÓN, de la pena principal y las accesorias impuestas…”. 28.

Con base en lo anterior indicó que, desde la asignación de la alzada hasta la fecha, han trascurrido 8 días hábiles y el proceso actualmente se encuentra en el Despacho de la titular para su estudio y resolución de fondo, para lo cual deberá respetarse el orden de llegada de todos los procesos asignados por reparto, teniendo prelación, en general, las actuaciones constitucionales y las próximas a prescribir, sin embargo señaló que si con ocasión de la revisión anticipada que se realizó del asunto por el presente trámite constitucional, se llegan a evidenciar “particularidades que permitan adoptar una decisión con mayor prontitud, a ello se procederá. 29.

Finalmente señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto está pendiente resolver el recurso de apelación, que contrario a lo afirmado por el accionante ya fue repartido, sin que se pueda evidenciar vulneración a los derechos del accionante. 30. El abogado que asumió la representación de las victimas dentro del proceso penal solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que su única actuación al interior del proceso penal se limitó a la asistencia a la audiencia del incidente de reparación integral llevada a cabo el 6 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y a un pronunciamiento que realizó dentro del trámite constitucional con radicado 114746, en donde estaba como accionante SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR y como accionados el Juzgado Noveno Penal Municipal Conocimiento Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de la misma ciudad. 31.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva. 33.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 34. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 35.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 36.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 37. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 38. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto. 39. En el presente evento advierte la Sala que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR centra su reproche constitucional de la siguiente manera: i) Cuestiona el auto 0811 del 25 de abril de 2025, proferido por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual negó la extinción por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas, por lo que peticionó que sea revocado y como consecuencia de ello se declare la extinción de la acción penal por prescripción y se ordene su libertad inmediata. ii) Afirma que el recurso de apelación propuesto contra el auto del 25 de abril de 2025, no ha sido tramitado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que solicitó se remitiera a la mayor brevedad al superior jerárquico.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 40. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “ al debido proceso, defensa, libertad personal, acceso a la administración de justicia y al principio de dignidad humana”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 25 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 41. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 42.

Lo anterior, por cuanto de las respuestas allegadas por los accionados y vinculados se tiene que el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que es objeto del reproche por vía constitucional, fue asignado por reparto el 26 de mayo de la presente anualidad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad encontrándose pendiente de estudio y resolución. 43.

De manera que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR debe esperar a que se resuelva la alzada. 44. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe esperar a que dentro de la actuación ordinaria se realicen los respectivos pronunciamientos, y no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 45.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» [footnoteRef:4]. [4: CC T-1343 de 2001.] 46.

Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que como ya se explicó no se presenta en el caso que aquí nos ocupa, dado que no se ha resuelto el recurso de apelación formulado contra la decisión que se cuestiona al interior del presente trámite, por lo que se torna improcedente la intervención del juez de tutela. 47.

Así las cosas, SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere el recurso de apelación que presentó. 48. Por otro lado, el accionante no acredito la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. 49.

En ese orden, y conforme lo ya señalado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. 50. Ahora bien, frente al reproche endilgado por no dar tramite al recurso de apelación, se tiene que de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, el asunto fue repartido el 26 de mayo de la presente anualidad encontrándose para estudio y resolución, así que contrario a lo señalado por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dio trámite a la alzada, incluso antes de la radicación de la presente acción constitucional.[footnoteRef:5] [5: La acción constitucional fue presentada el 29 de mayo de 2025.] 51.

Por otra parte, frente a la presunta indebida notificación alegada por el accionante respecto de la decisión de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2020, al interior del proceso penal con radicado 410016000586201106299, se tiene que de la información allegada al presente trámite constitucional se pudo establecer que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR al interior de la acción de tutela con radicado 114746, proferida el 16 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas N° 2-, ya había formulado un cargo por el mismo supuesto fáctico y contra la misma autoridad, guardando identidad con lo expuesto en la presente demanda, por lo que resulta evidente que los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron, materializándose la figura de la temeridad. 52.

Sobre el particular, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 53.

Finalmente sobre la petición dirigida a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación “para que se investigue disciplinaria y penalmente a la juez Amanda Socorro Ortiz Ortiz y al delegado del Ministerio Público que actuó en el trámite de la solicitud de prescripción”, se le indica al accionante que si lo considera pertinente puede acudir de manera directa ante las autoridades pertinentes.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2