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STP8907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250121900 Número Interno 145907 Tutela de primera instancia Carlos Miguel Ojeda Miranda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8907-2025 Radicación n°. 145907 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Bagre, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales identificados con los radicados 052506000332-2008-80167 y 052506000332-2008-80168. II.

ANTECEDENTES 3. En su demanda, CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA informó en síntesis que, la transgresión a sus derechos fundamentales, se materializó por cuanto el 13 septiembre de 2024, el Fiscal Seccional 142 del municipio de Zaragoza -Antioquia, dentro del radicado 052506000332-2008-80167, lo acusó por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Bagre, pese a que por esos mismos hechos y delitos ya había sido investigado, juzgado y condenado dentro de la actuación con radicado 052506000332-2008-80168. 4.

Explicó que por lo anterior solicitó ante el juzgado de conocimiento, la nulidad y de forma subsidiaria la preclusión invocando la causal establecida en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por la violación al principio de la doble incriminación. Indicó que la petición no fue aceptada por lo que presentó apelación. 5.

Sobre la alzada precisó que, en providencia del 19 de mayo de 2025, la Sala Penal de Tribunal de Antioquia decidió abstenerse de resolver el señalado recurso con el argumento de que el Juzgado no debió dar trámite a las solicitudes de nulidad y preclusión en ese momento procesal. 6. Sobre tal consideración expuso: «(…) de ninguna manera estábamos por fuera del momento procesal ya que, después de tener acercamientos con la fiscalía donde se le demostró, que los EMP, que estaba llevando al proceso eran, elementos que ya habían sido juzgado o tenidos en cuenta en otro proceso juzgado y sentenciado por los mismos hechos este no accedió a la solicitud, y descargo los actos investigativos a la defensa para demostrar la doble incriminación de la cual se estaba siendo víctima el señor Ojeda». 7.

Además detalló que no era posible presentar la solicitud de nulidad antes de la acusación, por cuanto sólo con ocasión del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía logró evidenciar la violación al debido proceso y al principio de la doble incriminación. 8. Así mismo indicó que el ente acusador “siempre aseguro que tenía pruebas sobrevinientes que demostraría que el homicidio del señor Quiñones no había sido juzgado en ningún momento”. 9.

Por lo anterior explicó que es viable solicitar la preclusión en esta etapa procesal dado que con las sentencias “031 y 028” y los respectivos elementos materiales probatorios, refulge evidente que no se puede continuar con el proceso penal, por cuanto “los delitos allí manifestados por la fiscalía se encuentran no solo juzgados sino sentenciados y cumplidas las penas”. 10.

En su demanda formuló las siguientes peticiones: «1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en conexidad con el principio de non bis in ídem. 2.

Que se declare que la autoridad accionada vulneró dichos derechos fundamentales, al adelantar un proceso sancionatorio/penal por los mismos hechos ya conocidos en otro proceso, en contravía del principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). 3. Que se ordene a la autoridad accionada cesar de manera inmediata el trámite o ejecución de la actuación iniciada por los mismos hechos, evitando la doble incriminación. 4.

Que se ordene dejar sin efectos jurídicos las actuaciones, decisiones o sanciones derivadas del segundo proceso, por violar el principio constitucional y convencional de non bis in ídem. 5. Que se adopten las medidas necesarias para reparar el derecho vulnerado y prevenir futuras vulneraciones, en concordancia con el artículo 9 del Código Penal Colombiano sobre legalidad penal».

Negrilla tomada del texto original. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 11. El Fiscal 148 Especializado de Antioquia informó que sólo conoce de procesos adelantados bajo la egida de la Ley 600 de 2000, y como el proceso en el cual se afirma se quebrantó la garantía del non bis in idem, no corresponde a dicha ritualidad, solicitó su desvinculación. 12.

La Dirección Seccional de Antioquia -Área Jurídica-refirió que con base en la información allegada se relacionan dos noticias criminales, la 052506000332-2008-80167, que se encuentra activa en etapa de juicio y la 052506000332-2008-80168, que registra inactiva, ambas adelantadas en contra de CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA. 13. Por lo anterior procedió a dar traslado de la acción constitucional a las Fiscalías 142 Seccional Zaragoza Antioquia y 115 Seccional El Bagre Antioquia, para que se pronuncien. 14.

La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces del Circuito-Unidad Seccional de Cáceres, en apoyo a la Fiscalía 115 Seccional de El Bagre, informó que revisado el Sistema Misional SPOA pudo establecer que esta última tramitó el proceso penal con radicado 052506000332200880168, en el cual se capturó, imputó e impuso medida de aseguramiento a CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA, entre otros, “por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR DARSE CON FINES DE HOMICIDIO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, hechos sucedidos en el mes de octubre de 2008”. 15.

Explicó que, de manera voluntaria en el año 2009, CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA celebró preacuerdo con la Fiscalía 115 Seccional de El Bagre, aceptando su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado y se le precluyó la actuación por el reato de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por lo anterior se ordenó la ruptura de la unidad procesal. 16.

Consecuencia de lo anterior el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 04 de junio de 2009, profirió sentencia condenatoria imponiendo en contra de CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA la pena privativa de la libertad de 5 años y 4 meses en centro de reclusión. 17. Sobre dicha actuación afirmó que todo el trámite, desde la indagación hasta la sentencia, se adelantó con total respeto de las garantías constitucionales y legales del accionante, que siempre gozó de su presunción de inocencia hasta que voluntariamente aceptó su responsabilidad y además estuvo representado y asesorado por su defensor. 18.

Respecto al acontecer fáctico del proceso penal identificado con el radicado 052506000332-2008-80168, manifestó lo siguiente: «Ahora bien, al analizar con detalle los hechos que dieron lugar a la citada investigación por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR DARSE CON FINES DE HOMICIDIO, se observa que, efectivamente en el devenir del proceso se logró probar que, el señor OJEDA MIRANDA y otros ciudadanos se concertaron para el año 2008, con el fin de cometer diversos Homicidios en el municipio de Zaragoza y se tenía información que, uno de ellos correspondía a los sucesos en los cuales fue víctima el señor JAIME QUIÑONES ÁNGULO, investigación que se tramitaba de manera independiente bajo el NUNC 052506000332200880167; sin embargo, para ese momento el Fiscal titular del despacho, NO formuló imputación por ese hecho puntual al señor OJEDA MIRANDA, ni a ningún otro ciudadano, por lo que solo hasta el 16 de julio de 2024, la Fiscalía 142 Seccional de Zaragoza, efectivamente capturó e imputó a este ciudadano por ese Homicidio, caso el cual este despacho no conoce a profundidad; sin embargo, si es claro y evidente que, en ningún momento anterior esta persona fue procesada ni juzgada por ese evento delictivo». 19.

Así pues señaló que CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA incurre en una confusión al considerar que, en el 2009, cuando fue condenado por el delito de concierto para delinquir también lo fue por el homicidio de Jaime Quiñonez Ángulo. 20. Sobre el particular indicó que se trata de conducta autónoma y que, para ese caso puntual, es decir, el homicidio de Jaime Quiñonez Ángulo sólo fue vinculado formalmente el 16 de julio de 2024, por lo que concluyó que: «(…) bajo ninguna circunstancia se avizora una doble incriminación en su disfavor, ni afectación al debido proceso, por lo cual no era procedente decretar la nulidad del proceso, ni por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, ni en sede de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia». 21.

Con base en lo expuesto solicitó negar el amparo deprecado por CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA y su desvinculación del presente trámite constitucional. 22. El titular de la Fiscalía 142 Seccional Delegada, destacó que CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA fue acusado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado dentro de la radicación 052506000332-2008-80167. 23.

Respecto del señalado proceso penal informó que durante la audiencia preparatoria celebrada el 4 abril de 2025, la apoderada de CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA solicitó la nulidad y en subsidio la preclusión de la actuación, bajo el argumento de que por el hecho por el cual se le acusa ya fue condenado dentro el radicado 052506000332-2008-80168. 24.

Aseveró que de tales solicitudes se le corrió traslado en su condición de fiscal, frente a las cuales se opuso al ser evidente que no se trata de los mismos hechos ni delitos. 25. Al respecto detalló que los hechos por los cuales se condenó a CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA dentro del radicado 052506000332-2008-80168, datan del 19 de octubre de 2008, y se relacionan con los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y los supuestos fácticos por los cuales en este momento se le acusó en el proceso penal 052506000332-2008-80167, se relacionan con el homicidio de Quiñonez Ángulo acaecido el 17 del mismo mes y año. 26.

Expresó que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre fue objeto de apelación y que con ocasión del traslado de los no recurrentes solicitó al superior jerárquico su confirmación. 27. Aseveró que las dos decisiones objeto de reproche son ajustadas a derecho y fueron proferidas sin quebrantamiento alguno de las garantías del accionante.

Finalmente solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 28. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre narró que CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA fue acusado dentro del radicado 052506000332-2008-80167, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y que el 4 de abril de la presente anualidad, al inicio de la audiencia preparatoria, su defensora solicitó la nulidad del proceso o subsidiariamente la preclusión del proceso. 29.

Sobre los argumentos expuestos por la defensora para sustentar su petición informó que lo hizo con fundamento en el artículo 332 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal al considerar que: «(…) en el asunto convocado se generó la violación al principio de doble incriminación, en tanto su prohijado previamente había sido condenado por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, en un asunto en el cual, se hizo referencia al homicidio de la víctima Quiñonez Angulo como fundamento de la causal de agravación de dicho concierto». 30.

Por otro lado, indicó que ese despacho el 25 de marzo de 2009, profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con base en los siguientes supuestos fácticos: «(…) a través de diligencia de allanamiento y registro realizada el 19 de octubre de 2008 a un inmueble ubicado en el barrio La Esmeralda de Zaragoza, al señor Ojeda Miranda le fue hallada un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer P. 228, modelo B261385, calibre 9 mm pavonada, con un proveedor y 13 cartuchos». 31.

Así mismo sobre la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se condenó de manera anticipada a CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA por el punible de concierto para delinquir explicó que el acontecer fáctico se refiere: «(…) también la diligencia de allanamiento y registro realizada el 19 de octubre de 2008, en la que resultaron capturadas personas pertenecientes a la banda liderada por alias “Don Mario”». 32.

Mencionó además que el proceso que actualmente se adelanta en contra de CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA, bajo el radicado 052506000332-2008-80167, se contrae al estudio de los hechos acaecidos el 17 de octubre de 2008, día en el que Jaime Quiñonez Angulo perdió la vida. 33. Con base en lo anterior coligió que los hechos por los que actualmente es acusado CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA no han sido juzgados ni por ese despacho, ni por ninguna otra autoridad, de allí que se desestimara la nulidad planteada y la solicitud subsidiaria de preclusión. 34.

Aseveró que no ha vulnerado la garantía de la doble incriminación ni derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto sus actuaciones han sido conforme a derecho. 35. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, relató que conoció del proceso penal identificado con el radicado 052506000332-2008-80168, adelantado en contra de CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA en el cual el 22 de mayo de 2009, se declaró la preclusión por el delito de porte de armas de uso restringido, continuándose el conocimiento de la actuación por el punible de concierto para delinquir agravado, respecto del cual fue condenado el 4 de junio del mismo año. 36.

Sobre lo expuesto en la demanda constitucional señaló que el accionante hace referencia a “unos hechos que no hicieron parte del presupuesto fáctico expuesto por la Fiscalía al interior del radicado terminado en 2008 80168”. 37. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 38.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que el 19 de mayo de 2025, se abstuvo de resolver la apelación presentada respecto a la negativa de nulidad y preclusión dentro del proceso identificado con el radicado 052506000332-2008-80167. 39. Lo anterior al considerar que la nulidad debió presentarse en la audiencia de acusación -etapa procesal pertinente para ello- y no en la preparatoria, por lo que la defensa dejó precluir el momento procesal oportuno para formular la petición. 40.

Frente a la solicitud de preclusión adujo que “debe ser tramitado como una propuesta defensiva, para lo cual corresponde solicitar las pruebas necesarias que la sustenten”, por lo que resulta improcedente promover esa controversia en la etapa actual del proceso penal. 41. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 43.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 44. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 45.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 46.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 47. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 48. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto 49. En el presente asunto se advierte que CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 4 de abril y 19 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad y preclusión y se abstuvo de resolver la apelación presentada frente a esa negativa, respectivamente. 50.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 51. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 52. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 53.

Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 54. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 55.

En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 4 de abril y 19 de mayo de 2025. 56. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 57.

Lo anterior, porque el proceso penal No. 052506000332-2008-80167, seguido contra CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA, se encuentra en curso. 58. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, se puede evidenciar que el proceso está actualmente en la fase de juicio oral. 59. De manera que CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está iniciando la audiencia preparatoria, pendiente del decreto y de la práctica de pruebas, así como de los alegatos de conclusión. Además en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 60.

En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 61. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» [footnoteRef:4]. [4: CC T-1343 de 2001.] 62.

Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 63. Así las cosas, CARLOS MIGUEL OJEDA MIRANDA no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso. 64.

Por otro lado, el accionante no acredito la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. 65. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2