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STP8907-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3391 de 2006Decreto 4719 de 2008Decreto 4760 de 2005Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74250 Willington Fajardo Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8907-2014 Radicación n° 74250 Acta No. 220 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WILLINGTON FAJARDO QUINTERO respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Asesor Presidencial para la Seguridad Nacional, el Alto Comisionado para la Paz, el Fiscal Seccional de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá y el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1.- El penado Willington Fajardo Quintero manifestó que en diversas oportunidades elevó solicitudes ante el Alto Comisionado para la Paz, a fin de acceder a los beneficios establecidos en la ley 975 de 2005, obteniendo respuesta negativa porque supuestamente no estaba registrado en la base de datos, a pesar que sus antiguos compañeros de fechorías – quienes aparentemente fueron favorecidos - lo relacionaron en varios hechos delictivos y, además, el artículo 4719 – sic – de 2008 avalaba su ruego, de tal manera que dicha autoridad debía pronunciarse favorablemente sobre su caso.” En virtud de lo anterior, solicitó el accionante: “ …se ordene al señor Alto Comisionado de Paz, se sirva en su función hacer viable mi postulación a la ley 975 de 2005 para acogimiento al programa de justicia y paz, que en un término de 48 horas hábiles a partir de la notificación, se sirva darme respuestas claras a mi favor.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se advierte una situación que amerite la intervención del juez constitucional, como quiera que el actor hizo uso de los mecanismos a su alcance para solicitar su postulación a la Ley 975 de 2005, y el Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio del 4 de mayo de 2012, despachó desfavorablemente su petición con indicación de las razones jurídicas para ello, y de la misma fue enterado en el centro reclusorio donde se encuentra. 2.

Así, la pretensión del libelista para que se le conceda los beneficios derivados de dicha ley no puede abrirse paso, ya que mal puede acudir a la tutela para desconocer el pronunciamiento del funcionario aludido, el cual dista de ser arbitrario o caprichoso, pues reitera, se sustentó en la normatividad pertinente y le señaló los motivos por los que no era factible su postulación, particularmente, porque para el momento de la desmovilización en el año 2006 del grupo subversivo al cual dijo pertenecer, el demandante, contrario a sus antiguos compañeros, no realizó esfuerzo alguno para acogerse a la justicia transicional, de manera que su no vinculación a la misma provino de su propia incuria.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reiteró que su pretensión se orienta a que las autoridades competentes viabilicen su postulación a fin de acceder a los beneficios administrativos y judiciales de la Ley 975 de 2005 y colaborar con información sobre hechos delictuales por él cometidos. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, pues se advierte la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, la queja constitucional del actor se concreta en que las autoridades demandadas no han permitido su postulación a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, a fin de aportar información sobre hechos delictivos en los cuales participó y con miras a acceder a los beneficios derivados de la misma.

Al respecto, no ve la Sala de qué manera se estén vulnerando los derechos fundamentales que demanda el accionante, puesto que conforme lo precisó el a quo, éste presentó una petición para tal efecto ante el Alto Comisionado para la Paz, quien le brindó una respuesta indicativa de las razones jurídicas por las cuales ello no es viable; de ahí que mal puede hablarse de compromiso a alguna garantía constitucional. 4.2.

Así, mediante oficio del 4 de mayo de 2012, el Alto Asesor Presidencial para la Seguridad Nacional, encargado de las funciones del despacho del Alto Comisionado para la Paz, informó al accionante que “…se dio inicio al trámite de postulación a la Ley de Justicia y Paz a nombre del señor WILLINGTONG FAJARDO QUINTERO bajo los preceptos establecidos en el Decreto 4719 de 2008; toda vez que no concurrió al acto de desmovilización del grupo al cual adujo haber pertenecido, como tampoco fue relacionado en los listados remitidos por el miembro representante.

Ahora bien, como se advierte de lo antes considerado, para el caso sub-lite, se tiene que para la fecha en que se realizó la desmovilización del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, grupo armado al que indica perteneció, esto es el 31 de enero de 2006, no sólo no hizo parte de aquel número de personas que se entregaron, sino que de acuerdo a lo verificado por esta oficina por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (oficio 72001-GRUVI-001360 del 13 de abril de 2012), su privación de la libertad sólo sucedió hasta el día 17 de junio de 2010; fecha posterior a la requerida por la ley para la viabilidad de la aplicación de la ley 782 de 2002 y 975 de 2005, incluidos sus respectivos beneficios.

Así las cosas, se reitera, y en el entendido de que en materia procesal la aplicación de la ley y sus prerrogativas exigen como mínimo el lleno de los requisitos establecidos por aquella al momento de su promulgación, las que en esta oportunidad se concretan en las contenidas por la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, a saber: 1.

Que se haya verificado la desmovilización del solicitante junto al grupo armado al margen de la ley (Decreto 4760 de 2005), o 2- Que el solicitante estuviere detenido para el momento de la desmovilización del Grupo, Frente o Bloque al cual perteneció y que su inclusión a la lista de desmovilizados se realice por parte del representante del grupo armado (Decreto 3391 de 2006) – o.- 3.

Que el solicitante hubiera estado detenido o privado de la libertad para el momento de la desmovilización del Grupo, Frente o Bloque al cual se aduce hizo parte, y; que pese a que no hubiera sido incluido en las listas de desmovilizados por parte del representante reconocido del grupo armado desmovilizado, demuestre su permanencia a dicha organización armada mediante providencia judicial que así lo establezca (Decreto 4719 de 2008), las cuales como quedara visto del análisis realizado en este documento, no se encuentran satisfechas por el peticionario, resultando procedente únicamente la desestimación de la solicitud.

En este entendido, y por las razones de derecho y en ejercicio de la facultad discrecional conferida al Gobierno Nacional, se considera que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos que darían lugar a acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, para solicitar su postulación mediante la inclusión de su nombre en el listado de aspirantes a acceder a la ley en mención que remite esta Oficina al Ministerio de Justicia y del Derecho”. 4.3.

Lo anterior permite concluir que la solicitud del demandante para su postulación fue despachada desfavorablemente, mediante argumentos jurídicos totalmente atendibles y con fundamento en las disposiciones normativas pertinentes, por parte del delegado del Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar las personas a beneficiar con las previsiones de la Ley 975 de 2005, previa verificación de unos requisitos para ello.

Circunstancia esta que ningún reparo suscita a la Sala y de la cual no se desprende vulneración o amenaza para ningún derecho fundamental, sin que resulte aceptable entonces la pretensión de aquel para desconocer la decisión discrecionalmente adoptada por parte del competente, para obtener una orden en sentido contrario del juez constitucional, como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 5.

Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 52 y s.s. Cdno Tribunal PAGE 9